STS 23/2018, 15 de Enero de 2018

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2018:81
Número de Recurso2549/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución23/2018
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 23/2018

Fecha de sentencia: 15/01/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 2549/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 2549/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 23/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 15 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 2549/2016, formulado por el Procurador D. Fernando Miguel Martínez Roura, en nombre y representación de D. Celso , Da. Daniela , D. Cosme , D. Darío , D. Diego , D.a Elvira , D.a Encarnacion , y D.a Enma , bajo la dirección letrada de D. Marcos Obaya Valdés, contra la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 344/2015 , sostenido contra el Acuerdo n° RE/2014/080, Expediente NUM000 . Acta NUM001 dictado por el Jurado de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo 2014/080 de 29 de mayo de 2014, por el que se acordaba fijar el justiprecio de la finca n° NUM002 por el Proyecto de Construcción de la Carretera AS-112, Cabañaquinta-Santullano. Tramo Corigos- Cabañaquinta, (Aller); habiendo sido parte recurrida el PRINCIPADO DE ASTURIAS, a través del Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 344/2015, dictó Sentencia el día veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

" En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES D. Celso , DÑA. Daniela , D. Cosme , D. Darío , D. Diego , DÑA. Elvira , DÑA. Encarnacion , DÑA. Enma REPRESENTADOS POR LA PROCURADORA DÑA. CRISTINA GARCÍA BERNARDO-PENDÁS, CONTRA ACUERDO DIMANANTE DEL EXPEDIENTE EXPROPIATORIO N° NUM003 SEGUIDO POR LA CONSEJERÍA DE FOMENTO, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CON MOTIVO DEI "PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE LA CARRETERA AS-112, CABAÑAQUINTA-SANTULLANO. TRAMO: CORIGOS-CABAÑAQUINTA, (CONCEJO DE ALLER)". DECLARANDO:

PRIMERO.- EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A QUE EL JUSTIPRECIO SE CALCULE Y DETERMINE EN LA FORMA EXPUESTA EN EL FUNDAMENTO JURIDICO SEXTO DE ESTA SENTENCIA

SEGUNDO.- NO HACER IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A NINGUNA DE LAS PARTE LITIGANTES.

Contra la presente resolución (...)"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, la representación procesal de los recurrentes presentó ante la Sala de instancia escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia, alegando "contradicción entre las sentencias:

  1. - Sentencia de contraste n° 1: Sentencia 1064/2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección: 2ª) del TSJ de Castilla-León (Valladolid) de 2 de junio de 2015. Recurso: 1423/2012. Ponente: D. Ramón Sastre Legido.

  2. - Sentencia de contraste n° 2: Sentencia 1081/2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección: 2ª) del TSJ Castilla-León (Valladolid) de 5 de junio de 2015. Recurso: 1419/2012. Ponente: D. Javier Oraa González.

  3. - Sentencia de contraste n° 3: Sentencia 143/2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección: 2ª) TSJ de Cataluña (Barcelona), de 18 de febrero de 2014. N° de Recurso: 221/2011 . Ponente: Dña. Nuria Cleries Nerin.

  4. - Sentencia de contraste n° 4: Sentencia 193/2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección: 3°) TSJ Galicia (La Coruña), de 29 de febrero de 2016. Recurso: 7603/2013 . Ponente: D. Julio Cibeira Yebra Pimentel. (...)

La contradicción con todas las anteriores Sentencias de contraste, reside en que sobre los mismos hechos y mismos suelos clasificados como urbanizables a fecha de 1 de julio de 2007, incluidos en ámbitos delimitados por sectores por el PGOU (SURI, Sector CÑ, de 145.090 m2), con un uso específico establecido (INDUSTRIAL) y asignado un aprovechamiento tipo ( STS de 6 de mayo de 2013, Recurso 6167/10 ), en el que además, el propio PGOU establece condiciones y previsiones esenciales para su desarrollo a través del sistema de actuación compensación-cooperación, sin previsión sobre plazos de ejecución (Expediente NUM000 , folios 197 y 198), y con base en los mismos fundamentos de derecho referidos al TRLS, la Sala de instancia falla en sentido contrario a la Doctrina relacionada, valorando el suelo expropiado como rural, y aplicando con ello el método de capitalización de rentas establecido en el artículo 23 del TRLS.

En definitiva, en presencia de situaciones jurídicas idénticas como es la valoración de suelos urbanizables delimitados por el Plan General en sectores, con el establecimiento de condiciones para su desarrollo, sin transcurso de plazos de ejecución, valorados todos ellos con posterioridad al 1 de julio de 2007 (fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo), las sentencias de contraste alcanzan la correcta conclusión de que, dentro de las reglas de valoración establecidas por la nueva ley, no han de aplicarse los novedosos métodos correspondientes a situaciones básicas de suelo rural y suelo urbanizado de su artículo 12, sino precisamente, la excepción establecida en la Disposición transitoria tercera apartado 2°, en la que se remite a los criterios establecidos en la 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en su redacción dada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo ..."

TERCERO

Por Auto de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, se tuvo por interpuesto recurso y se dio traslado para oposición. El siete de julio siguiente, "se tiene por formulado escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, por el LETRADO DEL PRINCIPADO y en virtud de lo establecido en el art. 97.6 de la Ley de la Jurisdicción , ..."

CUARTO

Emplazadas las partes, y remitido lo actuado a este Tribunal, se fijó para su deliberación, votación y fallo, el diez de enero de dos mil dieciocho, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, recaída en el recurso nº 244/15 , interpuesto contra acuerdo n° RE/2014/080, Expediente NUM000 . Acta NUM001 dictado por el Jurado de Expropiación Forzosa del Principado de Asturias desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo 2014/280 de 29 de mayo de 2014, por el que se acordaba fijar el justiprecio de la finca n° NUM002 por el "Proyecto de Construcción de la Carretera AS-112, Cabañaquinta-Santullano. Tramo Corigos- Cabañaquinta, (Aller)".

SEGUNDO

Según la sentencia de instancia objeto de recurso "Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar, que la determinación de la valoración de cualquier terreno a efectos expropiatorios, fijando su justiprecio debe de hacerse partiendo de los criterios establecidos en el RDL 2/08, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo. El título III de esta Ley fija los criterios de valoración, señalando el artículo 21.1.b) que, a efectos expropiatorios, toda valoración del suelo se efectuará de acuerdo con los criterios de esa Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legalidad que la legitime. El artículo 22 del mismo texto legal señala que ese suelo se valorará conforme a su situación".

A continuación la sentencia razona que "Que antes de entrar en la cuestión de la valoración de los bienes expropiados, hemos de resolver el problema de la extensión de la expropiación llevada a cabo toda vez que el recurrente sostiene que los metros cuadrados expropiados fueron 12.575, mientras que la resolución impugnada los limita a 12.069,08. A este respecto obra en el expediente administrativo contenido en un CD, obra al folio 62 la misma Acta con un sello que pone "ver al dorso", donde figura una Diligencia de la Jefa de Servicio de Expropiaciones donde se señala que la cabida es la de 12.069,08 metros, sin que conste asentimiento o conformidad con esta nueva medición. Tal acta consta al folio 2 de los autos.

Ante esta disparidad de documentos lo cierto es que debe de prevalecer el Acta de conformidad firmada por todas las partes intervinientes, estándose por tanto a la superficie expropiada de 12.575 m/2 que es la superficie sobre la que ha de calcularse el justiprecio, estimándose el recurso en estos particulares.

(...) Que aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso que se decide, en este litigio el suelo expropiado está en situación de rural, en concreto su clasificación es la de suelo no urbanizable de especial protección de infraestructuras y parte suelo urbanizable industrial. Sin embargo el suelo urbanizable industrial no puede ser valorado como suelo urbanizado, en la manera que pretende la parte recurrente. En este sentido ha de resaltarse que el legislador de la Ley del Suelo de 2007 ha modificado el sistema de valoración del suelo buscando precisamente que no se valore otra cosa distinta de la existente en el momento de la expropiación, dejando de lado cualquier expectativa de futuro en la valoración de ese suelo que pudiera derivarse de actuaciones urbanísticas futuras o actuales pero no ejecutadas. Solo es indemnizable como valor de sustitución la realidad física ciertamente afectada con la actuación expropiatoria. Como literalmente dice la Exposición de Motivos de la Ley, debe de desvincularse clasificación del suelo de su valoración, valorándose solo lo que hay y no lo que el planeamiento dice que pueda llegar a haber en el futuro.

Efectivamente sostiene la parte recurrente que para este suelo se había aprobado un Plan parcial, el denominado Plan Parcial del Área industrial de Cabañaquinta, siendo así además que el mismo ya estaba delimitado y previstas sus condiciones de desarrollo en el Planeamiento General del Concejo de Aller. No obstante lo anterior, lo cierto es que el art. 12 del R.D.L 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aplicable ratione temporis, sólo incluye en la situación de suelo urbanizado el que ha sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de ordenación, es decir, no solo se precisa la aprobación del Planeamiento de desarrollo, sino que para que el suelo tenga aquella condición se requiere que dicho planeamiento haya sido ejecutado y en consecuencia el suelo haya sido urbanizado, lo que no acontece o no se acredita que acontezca en el caso que se decide. Desde luego las condiciones previstas en los apartados d y c) del art. 12.3 tampoco concurren, estar dotado de infraestructuras y servicios conectados a la red o estar ocupados por la edificación. En consecuencia todo el suelo expropiado ha de ser valorado como rural, y por tanto es aplicable el método de capitalización de rentas recogido en el art. 23 de la ya citada Ley del Suelo de 2008 .

Este método es el que siguen tanto la resolución del Jurado Autonómico de Expropiación Forzosa, como el perito de parte, en relación al suelo no urbanizable de especial protección. En esta línea el Jurado alcanza un valor de 2,27 euros m², siendo el del perito de parte 10,11 euros m², folio 77 y 78 de los autos, tomando en consideración los mismos parámetros de explotación en la aplicación de capitalización de rentas que el Jurado de Expropiación Forzosa.

La valoración del Jurado se realiza a la fecha de inicio de la Pieza de justiprecio, 16 de junio de 2011, mientras que la efectiva ocupación de los bienes fue el 9 de abril de 2008.

Ciertamente la jurisprudencia de esta Sala, por todas la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2014, dictada en el PO 381/11 , y su acumulado 347/13, citando doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras la Sentencia de 25 de noviembre de 1997 , es insistente al señalar en que en los supuestos en que existe un retraso injustificado en el inicio de la pieza de justiprecio en relación con la fecha efectiva de la ocupación, de forma tal que exista una variación en las circunstancias a tener en cuenta, como en el caso de autos pudiera ser la crisis económica que afectó especialmente al ámbito inmobiliario desde justamente el año 2008, deberá de estarse a la fecha de la ocupación definitiva como fecha de valoración de los bienes.

Así las cosas y realizada la valoración del Jurado a una fecha que no es la que debe tenerse en cuenta aplicando el criterio jurisprudencial expuesto, es por lo que debe reputarse disconforme a Derecho esa valoración. La anulación de la misma nos lleva derechamente a asumir la valoración realizada por el perito de parte que como ya hemos señalado alcanza un precio por m² de 10,11, folio 77 y 78 de los Autos; que asume como ajustada a Derecho y que por tanto deberá aplicarse a todo el suelo que consideramos como efectivamente expropiado.

Por lo expuesto procede dictar una sentencia que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto de forma parcial, anule el cuerdo impugnado, reconociendo el derecho a que el justiprecio se fije de acuerdo con lo establecido en este fundamento jurídico".

TERCERO

La parte recurrente alega como sentencias de contraste las siguientes:

  1. Sentencia de contraste n°1: Sentencia 1064/2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección: 2ª) del TSJ de Castilla-León (Valladolid) de 2 de junio de 2015. Recurso: 1423/2012.

  2. Sentencia de contraste n°2: Sentencia 1081/2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección: 2ª) del TSJ Castilla-León (Valladolid) de 5 de junio de 2015. Recurso: 1419/2012.

  3. Sentencia de contraste n° 3: Sentencia 143/2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección: 2ª) TSJ de Cataluña (Barcelona), de 18 de febrero de 2014. N° de Recurso: 221/2011

  4. Sentencia de contraste n° 4: Sentencia 193/2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección: 3°) TSJ Galicia (La Coruña), de 29 de febrero de 2016. Recurso: 7603/2013 .

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas ... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

QUINTO

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( Art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el Art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (Art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (Art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (Art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los Art. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

SEXTO

La contradicción entre la Sentencia que se impugna y la contenida en las sentencias de contraste, se basa en la aplicación que dichas sentencias realizan de la Disposición transitoria tercera dos del TRLS, en cuanto que establece que "Los terrenos que, a la entrada en vigor de Ley 8/2007, de 28 de mayo de Suelo , formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros. De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de cinco años contados desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo."

Esto es, las sentencias de contraste, partiendo de las condiciones y características del suelo a valorar y pese a estar vigente la nueva legislación, termina por basarse en los criterios de la Ley 6/1998, al amparo de lo prescrito en la disposición antes referida.

SÉPTIMO

Lo que ocurre es que la sentencia que es objeto del recurso de casación no aplica la citada disposición, sino que se remite de forma exclusiva a la regulación contenida en el art. 12 del RDL 2/2008 , pese a que la parte alegó de forma expresa la aplicación de dicha disposición y la consiguiente aplicación de la Ley 6/1998. Consecuentemente no puede entenderse que exista la contradicción exigida para la viabilidad de este excepcional recurso, por cuanto, aún pudiendo compartir los criterios jurídicos de la recurrente, estos hubieran servido para fundar, en el caso de que la norma procesal así lo hubiera previsto, un recurso de casación ordinario por infracción de jurisprudencia e incluso una denuncia por incongruencia omisiva, pero lo que no permite, es tener por acreditada una discrepancia en la interpretación y aplicación de una norma que no resulta contradictoria con las sentencias de contraste, dado que, simplemente la Sala ha obviado totalmente su posible aplicación, esto es, la falta la identidad se basa en que las sentencias recurridas no se sustentan en una interpretación o aplicación discrepante de un mismo precepto, sino en la utilización de dos normativas diferenciadas.

OCTAVO

En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 4.000,00 euros más IVA, como cuantía máxima a los efectos de las referidas costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Celso , Da. Daniela , D. Cosme , D. Darío , D. Diego , D.a Elvira , D.a Encarnacion , y D.a Enma , contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, recaída en el recurso nº 244/15 ; con expresa condena en costas a los recurrentes en los términos establecidos en el fundamento octavo.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Cesar Tolosa Tribiño,

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño, estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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