ATS, 11 de Enero de 2018

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2018:264A
Número de Recurso960/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: TERCERA

A U T O

Auto: REC.ORDINARIO(c/d)

Fecha Auto: 11/01/2018

Recurso Num.: 960/2014

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Eduardo Calvo Rojas

Procedencia:

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Escrito por: DVS

Nota:

Recurso Num.: 960/2014 REC.ORDINARIO(c/d)

Ponente Excmo. Sr. D. :Eduardo Calvo Rojas

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: TERCERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Pedro Jose Yague Gil

Magistrados:

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En la Villa de Madrid, a once de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo nº 960/2014 esta Sala dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2016 en cuya parte dispositiva se establece:

F A L L A M O S

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 960/2014 interpuesto en representación de EON ESPAÑA, S.L.U. contra el Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, por el que se desarrolla la metodología para la fijación de los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social.

2.- Declarar inaplicable el régimen de financiación del bono social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre , por resultar incompatible con la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE.

3.- Declarar inaplicables y nulos los artículos 2 y 3 del Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre , que desarrollan lo dispuesto en el citado artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre .

4.- Declarar el derecho de E.ON ESPAÑA, S.L.U. a ser indemnizada por las cantidades abonadas en concepto de bono social en aplicación del Real Decreto 968/2014 impugnado hasta la fecha de ejecución de la sentencia, de manera que se reintegren a la demandante todas las cantidades que haya abonado por ese concepto, que se determinarán en ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes computados desde fecha en que se hizo el pago hasta la fecha de su reintegro.

5.- No se imponen las costas procesales a ninguno de los litigantes.

6.- Ordenar la publicación de este fallo en el Boletín Oficial del Estado, de conformidad con el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado con fecha 27 de noviembre de 2017 la representación de la entidad Viesgo Infraestructuras Energéticas, S.L. (antes Eon España, S.L.U.) promueve incidente de ejecución de sentencia solicitando que se acuerde instar a la Administración demandada que, previos los trámites oportunos, proceda a establecer el mecanismo en virtud del cual se reintegre a Viesgo Comercializadora de Referencia la cantidad de 950.969Ž39 euros que le es adeudada en concepto de financiación del bono social.

TERCERO

La representación procesal de la Administración del Estado ha formulado su oposición mediante escrito presentado con fecha 15 de diciembre de 2017 en el que invoca lo resuelto por esta Sala en auto de 27 de octubre de 2017 (recurso 16/2015 ), donde se deniega una petición semejante formulada por otra entidad recurrente.

CUARTO

Las demás partes personadas en las actuaciones no han formulado alegaciones, por lo que mediante diligencia de ordenación de 21 de diciembre de 2017 se declaró caducado respecto de todas ellas el trámite correspondiente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La pretensión que formula la parte promotora del incidente debe ser desestimada; y ello por razones análogas a las que expusimos en nuestros autos de 18 de septiembre y 27 de octubre de 2017 (ambos dictados en incidente de ejecución de sentencia recaída en el recurso 16/2015), en los que esta Sala denegó una pretensión similar formulada por otra entidad (se trataba allí de Iberdrola, S.A.).

La representación de la entidad Viesgo Infraestructuras Energéticas, S.L. pide que, en ejecución de sentencia, se orden el pago de la cantidad de 950.969Ž39 euros a Viesgo Comercializadora de Referencia, por ser ese el importe de las cantidades descontadas por esta comercializadora a sus clientes en concepto de bono social.

Pues bien, como dijimos en nuestro auto antes citado de 18 de septiembre de 2017 (dictado en incidente de ejecución de sentencia recaída en el recurso 16/2015 ), la pretensión no puede ser acogida, no sólo por la razón que aduce la Abogacía del Estado relativa a la falta de legitimación de Viesgo Infraestructuras Energéticas, S.L. para formular pretensiones en favor de Viesgo Comercializadora de Referencia, por más que se trate de empresas del mismo grupo, sino por tratarse de una cuestión que no se suscitó en el proceso y sobre la que, por tanto, no hay examen ni pronunciamiento alguno en la sentencia que se ejecuta.

En esa misma línea de razonamiento abunda el auto de esta Sala de 27 de octubre de 2017 al que también nos hemos referido (que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquel otro auto de 18 de septiembre de 2017 ). Como señalábamos en este segundo auto, y lo mismo sucede en el caso que nos ocupa, la cuestión relativa al abono a la entidad Comercializadora de las cantidades descontadas a sus clientes en concepto de bono social es ajena a lo debatido y decidido en la sentencia de autos, en la que se declaró inaplicable el régimen de financiación del bono social regulado en el artículo 45.4 de la ley 24/2013, de 26 de diciembre , por ser contrario al derecho de la Unión. La obligación de las comercializadoras de aplicar en las facturas de los consumidores vulnerables el descuento del bono social debatido resulta del artículo 45.3 LSE y también del artículo 17.3 del mismo texto legal , disposiciones que no fueron objeto del recurso ni afectadas por los pronunciamientos de la sentencia.

En fin, como indicábamos también en aquella ocasión (autos dictados en el recurso 16/2015), la reclamación de las cantidades derivadas de la asunción de dicha obligación por la entidad comercializadora podrá, en su caso, hacerse valer mediante las correspondientes acciones dirigidas a obtener el resarcimiento que aquí se interesa; pero no en ejecución de nuestra sentencia de 24 de octubre de 2016 que, como hemos señalado, no aborda la cuestión ni hace pronunciamiento alguno sobre esa pretensión.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas de este incidente a la parte que lo promueve. Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo 139, dada la índole de las cuestiones suscitadas y la actividad desplegada por la parte recurrida en su oposición al incidente, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra total de mil euros (1.000 €) por todos los conceptos.

Vistos los artículos 103 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente promovido por la representación de la entidad Viesgo Infraestructuras Energéticas, S.L. en ejecución de la sentencia dictada con fecha 24 de octubre de 2016 en las presentes actuaciones (recurso contencioso-administrativo nº 960/2014 ), con imposición de las costas derivadas del incidente a la parte que lo ha promovido, en los términos que señala el fundamento jurídico segundo de este auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech

Jose Maria del Riego Valledor D. Angel Ramon Arozamena Laso

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