ATS, 11 de Enero de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:272A
Número de Recurso2438/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: R. CASACION

Fecha Auto: 11/01/2018

Recurso Num.: 2438/2017

Fallo:

Ponente: Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Escrito por: PMS

Nota:

Recurso Num.: 2438/2017 R. CASACION

Ponente Excma. Sra. Dª. :Celsa Pico Lorenzo

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a once de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

El 6 de julio de 2017, por esta Sala y Sección, se dictó la siguiente providencia de inadmisión en el recurso de casación 2438/2017:

Visto el recurso de casación preparado por la representación procesal de las entidad mercantil TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela de fecha 17 de febrero de 2017, dictada en el procedimiento abreviado núm. 253/2016, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Supremo se acuerda su inadmisión a trámite en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90.4.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Y ello por cuanto la sentencia que pretende impugnarse no es recurrible en casación al no ser susceptible de extensión de efectos conforme a los artículos 110 y 111 LJCA , incumpliéndose la exigencia prevista en artículo 86.1 del mismo texto legal .

Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 1.000 euros

SEGUNDO

Instada la tasación de costas por el sr. letrado de la Administración de la Seguridad Social, presentó minuta por importe de 1.000 euros en concepto de "personación y estudio en el recurso de casación", que fue aprobada con fecha 11 de septiembre de 2017, por el sr. letrado de la Administración de Justicia.

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrente condenada en costas impugnó la referida tasación por considerar indebidos los honorarios del sr, letrado de la Administración de la Seguridad Social, "al no mediar en el presente caso actividad procesal alguna por parte del letrado minutante" . De esta impugnación se dio traslado al minutante, quien evacuó el trámite oponiéndose a la misma; y mediante Decreto del sr. letrado de la Administración de Justicia de 25 de octubre de 2017 se desestimó con el argumento de que "sí ha existido actividad procesal provocadora de condena en costas, pues el hecho de la personación implica actuación procesal por sí misma" .

CUARTO

Contra este Decreto ha interpuesto TRANSPORTES MARTINEZ SOUTO S.L. recurso de "reposición" (siguiendo las indicaciones de la notificación del mismo), alegando que " el escrito de mera personación, cuando no es realizado por el abogado del Estado, no requiere la firma de abogado, tal como establece el artículo 31.2 LEC ". Insiste esta parte en que la simple personación del letrado de la parte recurrida es una actividad procesal escrita que no merece resarcimiento o abono, salvo que la efectúe el abogado del Estado (caso este en que reconoce que por ministerio de la Ley tiene derecho a cobrar por esa intervención). Partiendo de esta base, como quiera que la personación del recurrido no fue del abogado del Estado sino del letrado de la Administración de la Seguridad Social, no ha lugar -afirma- a su inclusión en la tasación de costas.

Dado traslado de esta impugnación al sr. letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha evacuado el trámite mediante escrito en el que se opone a la estimación del recurso por cuanto que -asevera- los letrados de la Seguridad Social tienen asignada por ministerio de la Ley, al igual que los abogado del Estado, tanto la representación procesal como la defensa

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Con carácter previo al examen del escrito de recurso, puntualizaremos que el Decreto de 25 de octubre de 2017 ahora impugnado contenía una equivocada indicación de recursos cuando decía que contra el mismo cabía "recurso de reposición ante la Sala", cuando lo correcto habría sido decir que el recurso procedente era el de revisión. No obstante, este error no ha derivado en ninguna indefensión relevante, por cuanto que la recurrente ha promovido el recurso ante esta Sala, que se ha tramitado y resuelto por los cauces del recurso procedente, de revisión.

SEGUNDO

El presente recurso no puede prosperar, por la sencilla razón de que los letrados de la Administración de la Seguridad Social desempeñan en juicio, en su ámbito respectivo, las mismas funciones que los abogados del Estado, y al igual que estos tienen atribuida por ministerio de la Ley tanto la representación procesal como la defensa letrada.

Así se desprende con toda evidencia de lo dispuesto en el artículo 551.1, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a cuyo tenor "la representación y defensa de las entidades gestoras, servicios comunes y otros organismos o entidades de naturaleza pública, que conforme a la ley integran la Administración de la Seguridad Social, sin incluir, en consecuencia, la de las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social, corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, integrados en el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, tales funciones puedan ser encomendadas a Abogado colegiado especialmente designado al efecto" .

Y así resulta, también, de lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , que dispone que "la asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social, consistente en el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio en el ámbito de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, corresponderá a los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social" .

Por consiguiente, a los letrados de la Administración de la Seguridad Social les resulta plenamente extensible la doctrina jurisprudencial que la propia parte reconoce existente, referida al carácter minutable de la actuación procesal de personación en casación del abogado del Estado como parte recurrida.

En definitiva, las costas impuestas a la parte recurrida no tienen carácter de indebidas sino de pertinentes y debidas, por lo que la tasación practicada por el sr. letrado de la Administración de Justicia de esta Sala fue correcta. Por ello procede la desestimación del presente recurso.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la ley de esta jurisdicción , la desestimación del recurso de revisión conlleva la imposición de las costas del mismo a la parte impugnante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR