ATS, 15 de Enero de 2018

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2018:259A
Número de Recurso688/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 15/01/2018

Recurso Num.: 688/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Manuel Vicente Garzon Herrero

Procedencia: T.S.J. MADRID. SALA CON/AD. SEC. 2

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: MTH

Nota:

Recurso Num.: 688/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Vicente Garzon Herrero

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a quince de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

ÚNICO.- El procurador de los tribunales D. Carlos Gómez-Villaboa y Mandri, en nombre y representación de D. Alonso y Dª. Palmira , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 17 de octubre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia, de 28 de junio de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 912/2016 contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid que confirma la resolución municipal que ordena la demolición de las obras ejecutadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El auto recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 28 de junio de 2017 por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89.2 f) LJCA al no justificarse la concurrencia del interés objetivo casacional en relación con el caso concreto.

Frente a ello manifiestan los recurrentes que en el apartado CUARTO de su escrito se hizo expresa manifestación de que en la sentencia dictada por el Tribunal de instancia concurren infracciones legales y jurisprudenciales concurriendo el interés objetivo casacional de los supuestos previstos en los artículos 88. 2 a ) y b ) y 88. 3 b) LJCA . Se aprecia, por tanto, que se razonó y se justificó suficientemente la concurrencia del mencionado interés casacional.

SEGUNDO

Las alegaciones vertidas en el recurso de queja por el recurrente no desvirtúan el acertado razonamiento de la Sala de instancia a quien corresponde, en el nuevo modelo casacional, verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia ley jurisdiccional (auto de 15 de marzo de 2017, recurso de queja 13/2017).

En efecto, la lectura del escrito de preparación pone de manifiesto que, si bien se identifican correctamente las normas y la jurisprudencia que se denuncian como infringidas ( art. 106 CE , art. 63 LRJPAC y art. 84.2 LBRL, así como la jurisprudencia que cita sobre la no aplicación automática de las órdenes de demolición y la vigencia del principio de proporcionalidad en estos casos) no se contiene en el escrito una justificación suficiente a efectos de cumplimentar la carga procesal que impone el artículo 89. 2 f) LJCA respecto de la necesaria argumentación sobre la concurrencia en el asunto de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Ciertamente, tal como pone de manifiesto en su escrito de queja, en el apartado cuarto del escrito de preparación del recurso se expresa que concurre un interés casacional objetivo con arreglo a los criterios expresados en el art. 88. 2 a), b ) y c) LJCA y en art. 88. 3 b) LJCA . Sin embargo, la mera cita de los supuestos previstos legalmente no constituye justificación válida desde la perspectiva del ya citado artículo 89.2 f) LJCA .

En efecto, como manifestamos en el auto de 1 de febrero de 2016 (recurso de queja 98/2016) o en el auto de 19 de abril de 2017 (recurso de queja 170/2017), lo exigido, con carácter novedoso, en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión con singular referencia al caso que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Y esta argumentación específica que exige la ley requiere un razonamiento de por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la parte actora, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA con la mera cita de los preceptos legales.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de de D. Alonso y de Dª. Palmira contra el auto de 17 de octubre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia, de 28 de junio de 2017 (recurso de apelación núm. 912/2016 ).

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero

Segundo Menendez Perez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde

Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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