STS 26/2018, 17 de Enero de 2018

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2018:64
Número de Recurso10602/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución26/2018
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10602/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 26/2018

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 17 de enero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10602/2017P, interpuesto por D. Andrés representado por la procuradora D.ª Dolores Fernández Prieto, bajo dirección letrada de D. Pablo Elizondo Ruiz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña, de fecha 10 de julio de 2017 por la que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm 28/2016 del Tribunal del Jurado dictada el 15 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona .

Interviene el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Calella como parte recurrida, representado por el procurador D. Jorge Deleito García, bajo dirección letrada de D.ª Marta Lluis Dixon.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 6 de Arenys de Mar (Barcelona) instruyó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 con el núm. 1/2014 por un delito de asesinato y por un delito de maltrato habitual contra D. Andrés , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, (Oficina del Jurado), en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado (Rollo núm. 51/2015) dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2016 que contiene los siguiente hechos probados:

Primero."En hora no determinada, pero aproximadamente entre las 21 horas del día 31 de enero y las 11.39 horas del 1 de febrero de 2014, el acusado Andrés se encontraba en el bar denominado "La Tapa", sito en el pasaje Mercé Rodoreda n° 2 de la localidad de Calella (Barcelona) junto únicamente con su compañera sentimental Caridad , con quien convivía y regentaba dicho bar".

Segundo. "Que movido por la clara intención de acabar con la vida de Caridad o en todo caso siendo plenamente consciente del riesgo que su actuación suponía para la vida de la misma, así como de las altas probabilidades de causarle la muerte, la golpeó y estranguló causándole irremediablemente su muerte por insuficiencia respiratoria aguda".

Tercero.- "Que en los hechos anteriormente narrados, el acusado Andrés se facilito su acción mortal asegurándose que la víctima Caridad no podría oponer defensa eficaz alguna debido a lo inesperado del ataque mortal y a su estado de embriaguez (etanol:2,80 g/I unido al consumo en dosis terapéuticas de clometiazol de propiedades sedantes)".

Cuarto.- "El acusado Andrés a la fecha de los hechos mantenía relación sentimental sin descendencia con Caridad conviviendo ambos en el domicilio sito en la CALLE000 n° NUM000 piso NUM001 de Calella (Barcelona)".

Quinto.- "Dicha relación sentimental estuvo marcada por habituales insultos, desprecios, amenazas y agresiones físicas del acusado Andrés hacia Caridad ".

Sexto.- "Todo ello motivó que en ocasiones tuvieran lugar diversas diligencias policiales contra Andrés por hechos de fecha 14.4.2013, 28.9.2013, en que la propia Caridad presentó denuncia contra aquél por amenazas, y de 8.10.2013."

Séptimo.- "Se acordó una Orden de protección en la persona de Caridad por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Arenys de Mar frente a Andrés , por los hechos del 28.9.2013, que estuvo vigente desde el 29.9.2013 al 28.10.2013".

Octavo.- "El acusado ha sido condenado en sentencia firme de fecha 21.5.2014 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Arenys de Mar por amenazas a Caridad ".

Noveno.- "El día 31 de enero tuvo lugar una discusión entre el acusado Andrés y Caridad en su domicilio sobre las 8,30 horas de la tarde".

Décimo.- " Caridad no estaba casada en el momento de los hechos ni tenia descendencia alguna, sobreviviéndole solo su padre Leandro , su primo Severiano , así como su hermanastro Ángel Daniel , sin que el primero reclame indemnización alguna por los hechos, reclamando indemnización por los hechos el tercero, mientras que el segundo dijo en el juicio que "quería justicia, no necesita nada más"

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de maltrato habitual, ya definido, con la agravante de parentesco a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años.

Asimismo le condenamos a indemnizar a D. Severiano en la cantidad de 120.000 euros por los daños Morales causados y a D. Ángel Daniel en la cantidad de 30.000 euros y al pago de las costas procesales de la instancia, incluidas las de la acusación popular.

Abónese, en su caso, al acusado todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa

.

TERCERO

En fecha 29 de junio de 2016 dicha Audiencia dictó Auto de aclaración de sentencia:

Que ha lugar a aclarar la Sentencia de fecha 15 de junio de 2016 , en el sentido de rectificar los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto y el Fallo de la sentencia en el sentido de suprimir o eliminar la circunstancia agravante de parentesco aplicada al delito de maltrato habitual del art.173.2 del Código Penal , y en consecuencia imponer a Andrés las penas de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN,- en vez de dos años de prisión-, con accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años, -y no 4 años-, manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida sentencia

.

CUARTO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Andrés , dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 10 de julio de 2017, en el Rollo de Apelación Jurado núm. 31/16 , cuyo Fallo es el siguiente:

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido:

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Andrés contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 15 junio 2016 , aclarada por Auto de 29 junio 2016, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 51/2015 , dimanante de la Causa núm. 1/2014 del Juzgado de instrucción núm. 6 de Arenys de Mar y, en consecuencia, REVOCAR la misma tan solo por lo que se refiere a la responsabilidad civil derivada del delito de asesinato, de modo que el acusado deberá indemnizar los daños morales causados por dicha razón a D. Severiano en la cantidad de 50.000 euros y a D. Ángel Daniel en la de 6.000 euros, confirmándose todos los demás pronunciamientos de dicha sentencia y de su auto aclaratorio

.

QUINTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Andrés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Único. - Por infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1 LECr ., y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E .

SÉPTIMO

Conferido traslado para instrucción, la parte recurrida, Ayuntamiento de Calella, impugnó el recurso interpuesto; el Ministerio Fiscal interesó su inadmisión y subsidiariamente su desestimación de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 17 de noviembre de 2017; la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 9 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación, la representación procesal del condenado por delito de asesinato cualificado por alevosía y por un delito de maltrato habitual, la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia, contra la pronunciada por el Tribunal de Jurado, formulando un solo motivo de casación, infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1 LECr ., y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

  1. Además de cita jurisprudencial, sobre la falta de valor probatorio de las declaraciones obrantes en los atestados policiales, exclusivamente argumenta que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se funda exclusivamente en prueba indiciaria insuficiente para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia; no existen testigos presenciales, no existe prueba de ningún episodio de violencia ocurrida con anterioridad al deceso del que hubiera sido víctima la fallecida a manos del acusado; la autopsia no revela dato significativo alguno respecto a la autoría de los hechos pues si se hallaron restos de ADN del acusado en el cadáver (uñas) solo se debió al hecho, perfectamente explicable, de que convivía con la víctima y si no se halló ninguna huella dactilar suya en el escenario de los hechos, no significa necesariamente que este hubiera sido limpiado tras el crimen, y mucho menos de ser así, que lo hubiera limpiado el acusado. Por otra parte, la reacción del acusado ante la muerte de la víctima, calificada por el jurado de "fría" y "calculadora", no es demostrativa inequívocamente, ni siquiera indiciariamente, de la autoría del delito, además de no responder a la realidad según manifestaron algunos testigos y según se desprende de la grabación de la llamada efectuada al servicio de emergencias.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

    Si bien, debemos advertir con la STS núm. 77/2014, de 11 de febrero y las que allí se citan ( SSTS 744/2013, 14 de octubre ; 593/2009, 8 de junio ; y 527/2009, 27 de mayo ) que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. Pues el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes. La fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio ( STS 631/2013, de 7 de junio ).

    Sin que baste la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5).

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la valoración realizada es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Desde estos parámetros, el motivo debe ser desestimado necesariamente, cuando el recurrente se limita a enunciar en consideración desmembrada, la insuficiencia de alguno de los indicios utilizados, obviando gran parte del elenco de los valorados por los jueces a quibus, así como la conjunta, motivada y detallada ponderación de todos ellos realizada, que evidencian la amplia suficiencia de los indicios concordantes en el supuesto de autos.

    Así resulta por prueba pericial forense que la víctima falleció estrangulada -rotura de un asta del hueso hioides-, por insuficiencia respiratoria aguda; que no falleció por ingesta de medicamentos esa noche ya que no se encontró ninguna pastilla en su estómago al practicarse la autopsia; la muerte no se la pudo infligir ella misma tanto por las características del mecanismo de muerte por estrangulación (ya que al perder el conocimiento dejaría de oprimirse la garganta), como por la situación psicofísica en que se encontraba (habiendo ingerido conforme este dictamen forense una dosis terapéutica del tranquilizante clometiazol pero a su vez una importante cantidad de bebidas alcohólicas, que determinaba su embriaguez plena -2,80 gramos/litro-). También encontraron los médicos restos de ADN del acusado en las uñas de la víctima.

    El único que estuvo con ella durante la noche fue el recurrente, porque lo afirma él mismo, porque es situado allí por la triangulación de los móviles, y porque un vecino afirma que no durmió en su casa. Y nadie entró en el bar, que esa noche estuvieron solamente el acusado y la víctima mientras ella estaba viva, por lo que la conclusión inequívoca de que la muerte la causó el único que pudo hacerlo, el recurrente, es inferencia cerrada plenamente acomodada a criterios lógicos.

SEGUNDO

De conformidad con el art. 901 LECr , procede la imposición al recurrente de las costas causadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Andrés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña, de fecha 10 de julio de 2017 por la que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 28/2016 del Tribunal del Jurado dictada el 15 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona , seguida contra el mismo por delito de asesinato y por un delito de maltrato habitual; y ello, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

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