STS 12/2018, 16 de Enero de 2018

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2018:54
Número de Recurso998/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución12/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 998/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 12/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 16 de enero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 998/2017, interpuesto por D. Domingo , representado por la procuradora Dª María Dolores Moral García, bajo la dirección letrada de Dª Mari Cruz Castejón Orengo, contra la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 30 de diciembre de 2016 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, instruyó Procedimiento Abreviado nº 1397/2013, contra D. Domingo , por un delito de falsedad de tarjeta de crédito en concurso medial con un delito de estafa, en grado de tenativa, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que en la causa nº 483/2015, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Examinada la prueba practicada, se declaran como HECHOS PROBADOS:

Domingo , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyos demás datos constan en el encabezamiento, con la intención de obtener un beneficio ilícito, en la tarde de día 7 de marzo de 2013 utilizó las tarjetas: MASTERCARD n° NUM000 , del banco CITYBANK, y con fecha de validez 10/14, en la que constaba como titular, así como la tarjeta VISA n° NUM001 , igualmente de la entidad CITYBANK y fecha de validez 03/16, en la que también aparecía corno titular, para intentar comprar en el establecimiento CARREFOUR, sito en la Plaza del Comercio, en San Sebastián de los Reyes, un ordenador portátil, por importe de 649 euros, lo que no logró al despertar sospechas las tarjetas presentadas a los empleados.

Las citadas tarjetas estaban manipuladas, no correspondiéndose con le realidad, siendo por tanto falsas, bien por haberlo realizado el propio acusado o por persona a su instancia, a quien facilitó sus datos de identificación.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

Fallo. QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Domingo , como autor responsable de un delito de falsificación de tarjeta de crédito, en concurso medial con un delito intentado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de: a) Por el delito de falsedad de tarjetas de crédito la pena de prisión de 4 años y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, si lo tuviera reconocido, por el tiempo de la condena. b) Por el delito de estafa, en grado de tentativa, la pena de prisión de 3 meses y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, si lo tuviera reconocido, por el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, le abonamos, en su caso, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.

La presente resolución no es firme y cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo presentar el oportuno escrito de preparación ante este tribunal, en el plazo de CINCO días.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 849.2º de la LECRIM , por infracción de ley, al existir error de hecho en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran autos, que demuestran la equivocación del Tribunal de instancia sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  2. - Por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECRIM por inaplicación de la atenuante de Dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , dado que desde la comisión del presunto Delito, 7 de marzo de 2013, hasta la notificación de la Sentencia, 20 de Marzo de 2017 , han transcurrido más de cuatro años, sin que ningún retraso o dilación sea imputable al acusado.

  3. - Por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del nº 4 del art. 153 del Código Penal por su inaplicación.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 13 de diciembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el primero de los motivos, al amparo del artículo 849,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega que la sentencia recurrida incurre en error de hecho en la valoración del Informe Pericial nº 189/13 , emitido por la Brigada Local de Policía Científica de la Comisaría de Alcobendas-San Sebastián de los Reyes, obrante en las actuaciones a los folios 42 y siguientes y en el examen de las propias Tarjetas de Crédito intervenidas, pues el informe concluye que «a simple vista no reúne las características propias de un documento de su tipo» y el examen de las tarjetas evidencia una burda copia de una tarjeta de crédito.

En la misma línea, continúa el motivo, las declaraciones de los testigos no dejan lugar a dudas sobre la burda falsificación.

Con tal alegación no se busca suprimir o modificar el relato de la sentencia acerca de lo que ésta declara probado, sino integrar aquél con esa proclamación de que las características de la tarjeta utilizada la hacían perceptible con facilidad total como falsa.

  1. - En todo caso el cauce casacional elegido no autoriza a invocar lo que no son documentos en sentido propio sino mera documentación procesal de medios probatorios de naturaleza personal. Lo que excluye la admisibilidad del debate sobre la interpretación y valoración de lo que los testigos aportaron en el juicio oral.

Tampoco la documentación de la investigación policial pues el documento casacional es el producido fuera de la actuación procesal o a ella destinada como los atestados policiales en los que se incluyen los pareceres, por más que periciales, que se incluyen en los mismos.

En todo caso, la excepcional admisibilidad de un informe pericial como documento a estos efectos exige que existiendo uno o siendo todos ellos contestes, el juzgador se aparte de sus conclusiones sin exposición de razones que justifiquen esa preterición de la máxima de experiencia o científica aportada por los peritos. En ningún caso cabe en el contexto del recurso de casación, abrir un debate sobre la corrección de la interpretación que del objeto de la pericia hace el juzgador.

Y, aún cabe añadir, tampoco cabe acudir a este cauce casacional para modificar el relato de lo que se declara probado si los informes periciales no han sido el único medio probatorio sino que el juzgador dispuso y utilizó otros elementos de juicio, como en este caso las declaraciones testificales.

En todo caso la sentencia subraya que el acusado manifestó que las tarjetas se las facilitó un tercero como pago lo que implica que el recurrente, si las aceptó en tal concepto, no las percibió como falsas, y eso excluye lo burdo de la falsedad.

El informe pericial que glosa la sentencia dice que la falsedad no aparecía a «simple vista» cuando la persona a la que se entrega no es «una persona no avezada o acostumbrada a analizar posibles falsificaciones».

Finalmente, como se dice en la impugnación del recurso, siendo circunstancial la determinación de lo inocuo en la falsedad, no se puede determinar apriorísticamente de una manera exacta y concreta, lo que es inane o inocuo y lo que es trascendente. Lo que hace que la mera constatación de las circunstancias objetivas del documento no basten, en principio, para demostrar error al no proclamarse tal naturaleza del documento que fue objeto del delito.

Por todo ello el motivo no solamente no debió ser admitido sino que, ya en este trance, debe ser también rechazado.

SEGUNDO

1.- El segundo de los motivos denuncia infracción de ley acogida al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , dado que desde la comisión del presunto delito, 7 de marzo de 2013, hasta la notificación de la sentencia, 20 de marzo de 2017 , han transcurrido más de cuatro años, sin que ningún retraso o dilación sea imputable al acusado.

Por razones que el recurrente dice ignorar se constata más de un año de retraso en formular escrito de acusación, ya que éste tuvo entrada en el Juzgado instructor el 4 de diciembre de 2014 y el escrito de defensa es de fecha 11 de febrero de 2015, pese a que hubo que nombrar nuevo letrado del Turno de Oficio, en atención a la pena solicitada. Hasta un año después no se remiten las actuaciones a la Audiencia o, al menos, ésta no da cuenta de ello y señalado el juicio para el 3 de febrero de 2016, la sentencia no se dicta hasta el 30 de diciembre de ese mismo año, aunque no se notifica hasta el 20 de marzo de 2017, como hemos expuesto y ha de constar en las actuaciones.

En los cuatro años transcurridos el que hoy es condenado ha establecido una relación estable, fruto de la cual han nacido dos hijas, que cuentan en la actualidad con 2 y 4 años de edad, realiza actividad laboral y en estos momentos ingresar en prisión truncaría todas sus expectativas de integrase en la sociedad.

Admite el recurrente que esta denuncia no se efectuó durante la tramitación de la causa, ni se formuló en ella pretensión alguna de rebaja de la pena por tal circunstancia.

Pero alega que se trata de una infracción de derecho substantivo y constatable con el examen de las actuaciones.

  1. - Al respecto ha de admitirse que alguna sentencia de esta Sala ha obviado la proposición ex novo en la casación de esta pretensión.

Así la STS nº 316/2016 de 14 de abril , no sin difícil cohonestación entre sus enunciados se dijo que: S e trata de una cuestión nueva no suscitada en la instancia. Es doctrina jurisprudencial que el planteamiento per saltum de cuestiones en casación no solo resulta contrario a la naturaleza propia del recurso sino que constituye una deslealtad procesal, en tanto vulnera el principio de buena fe que debe regir la actuación de las partes que intervienen en el proceso, haciendo la queja merecedora de la inadmisión. Ello no obstante, la invocación de vulneración de precepto constitucional y del derecho que este protege hace obviar esta tacha en aras de dar respuesta a la denuncia de una infracción de esta naturaleza porque el hecho de aparecer reconocido tal derecho como atenuante, no le priva al derecho de su naturaleza constitucional -- STS 903/2014 --.

Doctrina que se reitera en la STS nº 55/2017, de 3 de febrero , con cita de otras en el mismo sentido.

No obstante hemos dicho, entre otras en la STS nº 652/2016 de 15 de julio que: El quinto motivo interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Su desestimación se impone pues se trata de una cuestión nueva que no fue alegada en la instancia, por lo que el Tribunal sentenciador no pudo examinarla ni darle respuesta alguna.

Y reiteramos más recientemente en la STS nº 175/2017 de 21 de marzo que Aunque los antecedentes de la sentencia recurrida no hacen referencia al escrito de defensa, ni a sus conclusiones definitivas, el examen de las actuaciones revela (fº 59 y 60 del Rollo de Sala y grabación de la vista del j. oral) que las dilaciones indebidas, se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia. Se plantea desde la mas estricta legalidad ordinaria y en la actualidad, existe una norma específica que contempla las dilaciones indebidas como atenuante ( art. 21.6 CP ) de modo que si no fue invocada en la instancia, dando al tribunal la oportunidad de pronunciarse, y de ser contradicha por la contraparte, no puede ser debatida en casación.

Por las razones expuestas en estas sentencias reiteramos ahora que no es admisible el motivo cuando no se ha formulado en la instancia.

TERCERO

El tercero de los motivos se había formulado por infracción de ley acogida al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del n° 4 del artículo 153 del Código Penal por su inaplicación.

La evidente falta de relación de tal materia con el objeto del proceso ha llevado a la parte recurrente a solicitar que se tenga el mismo por no formalizado.

CUARTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Domingo , contra la sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 30 de diciembre de 2016 .

Condenar al recurrente al pago de la costas derivadas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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