ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:230A
Número de Recurso2571/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 2571/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LLEIDA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: AGS/I

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2571/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: Cecilio Castillo González / Katiuska Marín Martín

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Mare Nostrum, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 7 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 133/2015 , dimanante de la sección sexta del concurso n.º 414/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Lleida.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de septiembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Cecilio Castillo González, en nombre y representación de Banco Mare Nostrum, S.A., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Katiuska Marín Martín, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 8 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

El Ministerio Fiscal mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión, mediante informe de fecha 24 de noviembre de 2017.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

La administración concursal de Promoinversiones 2003, S.L.U. formuló informe por el que solicitó la declaración del concurso culpable y, entre otros pronunciamientos, la declaración de complicidad de la ahora recurrente, respecto de las causas de culpabilidad del concurso previstas en el art. 164.2, apartados 4 .º y 5.º LC , de acuerdo al art. 166 LC . Asimismo el ministerio fiscal evacuó dictamen en idéntico sentido. Seguidamente, a raíz de la oposición formulada, se acordó la tramitación de incidente concursal de oposición a la calificación culpable.

La sentencia de primera instancia declaró culpable el concurso de Promoinversiones 2003, S.L.U., si bien absolvió a Banco Mare Nostrum de la petición de complicidad formulada en la sección sexta del concurso.

Interpuestos sendos recursos de apelación por la administración concursal y por la concursada, la Audiencia Provincial desestima el recurso interpuesto por la concursada, pero estima parcialmente el interpuesto por la administración concursal e incluye como afectado por la calificación concursal, en su condición de cómplice a Banco Mare Nostrum.

SEGUNDO

Más en concreto, la parte demandada apelada ha interpuesto el recurso de casación fundado en la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, en relación a los contratos complejos y su causa, con cita de la SSTS de 7 de mayo de 2008 , de 12 de abril de 2012 y de 28 de marzo de 2012 , y también a la doctrina sobre perjuicio concursal, a los efectos de la rescisión de contratos, contenida en las SSTS de 26 de octubre de 2012 y 27 de octubre de 2007 .

La recurrente, en el único motivo en que articula su recurso, alega que la sentencia recurrida fundamenta la condena a la ahora recurrente en las sentencias de reintegración recaídas en el seno del procedimiento concursal, cuando las operaciones objeto de las acciones rescisorias no fueron perjudiciales, valoradas en su conjunto y, en consecuencia, no puede apreciarse la concurrencia de los requisitos para la declaración del concurso culpable por las causas previstas en los apartados 4 .º y 5.º del art. 164.2 LC .

Así, aduce infracción del art. 164.2.5.º LC , en cuanto que, acreditada que la salida de bienes no fue perjudicial para la masa activa de la concursada, no puedo ser fraudulenta, por lo que no cabe incardinarse la conducta de la concursada en la causa de culpabilidad del concurso, ni la de la recurrente en la de cómplice.

Asimismo pone de manifiesto que se han interpuesto recursos de casación frente a las sentencias por las que se estimaban acciones rescisorias, y concluye que "si atiende a nuestros recursos en la reintegración y la descarta, queda igualmente descartado que tales actos pudiesen ser fraudulentos y susceptibles de la presunción de culpabilidad del art. 165.2.5.º LC . Por el contrario, si ratifica la reintegración (...) podría quedar expedita la vía de la calificación por la presunción de culpabilidad si contempla culpa grave o dolo (...) pero no se ve cómo, sin incurrir en duplicidad."

Seguidamente alega que lo acaecido son pagos debidos, debiéndose calibrar el perjuicio concursal de tales pagos.

Y, finalmente, alega también la infracción del art. 164.2.4.º LC , referente a la presunción de culpabilidad del concurso cuando acaezca alzamiento de bienes, puesto que lo acaecido es la satisfacción de una obligación líquida y exigible.

TERCERO

El motivo único del recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, el recurso omite la cita de la norma sustantiva que se considera infringida, limitándose la parte recurrente en el desarrollo del motivo a mencionar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se alega como fundamento del interés casacional, pero sin concretar el precepto infringido que sustentaría el motivo, aludiendo en el desarrollo del mismo a cuestiones diversas como los contratos complejos y su causa, la inexistencia para la apreciación de las presunciones de culpabilidad del concurso previstas en el art. 164.2. 4 .º y 5.º LC y también a la doctrina sobre perjuicio concursal, a los efectos de la rescisión de contratos, mencionando el art. 71 LC y el art. 1274 CC , además del art. 3.1 CC . Esta diversidad impide deducir cuál sea la norma que se denuncia como infringida.

  2. En segundo lugar, incurre también en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ). Así, la recurrente extracta partes de las sentencias que se mencionan como contradictorias de forma interesada para intentar alcanzar una conclusión que no termina de concretarse de forma clara en el motivo. La recurrente menciona las sentencias de 7 de mayo de 2008 , 12 de abril de 2012 y 28 de marzo de 2012 , sin aludir a cuál sea la jurisprudencia que se contiene en ellas. Pues bien, la sentencia 210/2012, de 12 de abril , acude al análisis del contexto del acto para valorar si el mismo supone un detrimento del patrimonio y su justificación, y a continuación admite la disección de los distintos elementos que pueden integrar un contrato o negocio jurídico y la reintegración de concretos actos de ejecución, permitiendo la rescisión parcial en los casos en que resulte materialmente posible.

    En cuanto a la sentencia 185/2012, de 28 de marzo , también mencionada por la recurrente para justificar el interés casacional, se resalta una frase en un párrafo que contempla dos posibilidades, bien la impugnación de concretos comportamientos aislados del contexto en el que se desarrollan, bien la vinculación de ambos cuando responden a una operativa negocial compleja, sin que imponga una u otra opción, y admitiendo que se trataría de una valoración no susceptible de control en casación salvo supuestos excepcionales.

    Y el desarrollo del motivo ni permite deducir cuál sea la norma infringida, ni donde radica el interés casacional, y, como precisa la sentencia 199/2016, de 30 de marzo :

    ... en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 ).

  3. En cualquier caso, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, al incurrir en petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar ( art. 483.2. 2 .º y 4.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    En efecto, el recurso comienza efectuando alegaciones sobre las acciones rescisorias planteadas en el concurso del que dimana la sentencia de calificación y parte de la premisa de que se ha de apreciar el negocio en su conjunto y que, desde tal perspectiva, el mismo resultó beneficioso para la concursada y no puede ser calificado de fraudulento. Seguidamente, a lo largo del desarrollo del motivo, se argumenta que está acreditado que la salida de bienes no fue perjudicial para la masa activa de la concursada, por lo que se demuestra que no pudo ser fraudulenta y, por tanto, susceptible de incardinarse en la citada presunción de concurso culpable del art. 165.2.5.º LC (sic). Asimismo, en otro apartado del motivo, se aduce infracción del art. 164.2.4.º LC , al consistir los pagos rescindidos en cumplimiento de obligaciones líquidas y exigibles.

    La sentencia de apelación razona que las operaciones realizadas de venta con subrogación de hipoteca y posterior disposición del IVA generado por las operaciones, ha sido analizado en diversas ocasiones por aquella sala, como motivo de las resolución de distintos recursos de apelación. Y así refiere la sentencia de fecha 16/03/2015 , que, a su vez, se remite a las sentencias de fecha 5/03/2015 , 29/01/2015 , 19/12/14 y 23/01/2015 , dimanantes del concurso n.º 414/2012.

    Seguidamente extracta parte de la primera sentencia de la misma Audiencia Provincial sobre la materia, de fecha 27 de noviembre de 2014, en lo relativo la operación consistente en hacer pago, con parte del precio pagado por la venta, concretamente con la cantidad percibida por el concepto de IVA, de intereses, y concluye que la operación resulta perjudicial para los acreedores, en tanto que supone no solo la desaparición de bienes, sino porque supone la aparición de un nuevo crédito, por importe de más de 2 millones de euros y que, antes de la operación, no existía. A continuación, pondera la concurrencia tanto del elemento objetivo, como del subjetivo para la calificación del concurso como culpable por apreciar la concurrencia de las causas previstas en el art. 164.2.4 .º y 5.º LC .

    Por ello el motivo debe ser inadmitido, dado que da por sentado la inexistencia de perjuicio, y alega como infringida la doctrina jurisprudencial sobre la forma en que hay que contemplar el perjuicio como requisito de la rescisión concursal en operaciones y contratos complejos y/o encadenados, eludiendo que la Audiencia valora la operativa llevada a cabo entre la concursada, y Banco Mare Nostrum, S.A. y concluye que ha resultado perjudicial para la masa, y seguidamente pondera los presupuestos de las acciones ejercitadas.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Procede por tanto declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( Disposición Adicional 15.ª 9. LOPJ ).

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de la entidad Banco Mare Nostrum, S.A. contra la sentencia de fecha de 7 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 133/2015 , dimanante de la sección sexta del concurso n.º 414/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Lleida.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes. La recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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