ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:225A
Número de Recurso2373/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 2373/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BURGOS

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: LTV/rf

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2373/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª M.ª Dolores Álvarez Martín / D. Carlos Cabrero del Nero

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gabino presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 334/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 830/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Dolores Álvarez Martín, en nombre y representación de D. Gabino , envió el 6 de julio de 2017 escrito a esta sala personándose como parte recurrente. Mediante escrito enviado el 5 de julio de 2017, el procurador D. Carlos Cabrero del Nero, en nombre y representación de D.ª Carla , se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 11 de diciembre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 23 de noviembre de 2017 muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un motivo único con la siguiente formulación (en negrita):

PRIMER Y ÚNICO.- Al amparo del artículo 477.1 LEC , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y en concreto por INFRACCION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 97 DEL CODIGO CIVIL , EN RELACION CON LOS ARTICULOS 100 Y 101 DEL MISMO TEXTO, siendo la resolución recurrida CONTRARIA A LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO (477.2.3º).

En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente cita y transcribe las sentencias de esta sala de 19 de enero de 2010 y 22 de junio de 2011 sobre la naturaleza y fines de la pensión compensatoria.

La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida contrariamente a lo que dice la jurisprudencia, ha fijado una pensión compensatoria para equilibrar la situación patrimonial de los ex cónyuges, convirtiendo de facto en vitalicia una pensión que debió ser temporal y cesar cuando en condiciones de normalidad su perceptor hubiera tenido posibilidades de adaptarse y acceder al mercado laboral, algo que afirma el recurrente se dio hace muchos años. El recurrente alega también que si a día de hoy él mantiene una situación económica más confortable que la de su ex mujer se debe al esfuerzo personal y laboral desarrollado durante toda la vida.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de acreditación del interés casacional ( arts. 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ) que resulta inexistente por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida y eludiendo su ratio decidendi .

El recurso de casación no puede prosperar porque la parte recurrente elude el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica, en definitiva que no se ha probado una alteración sustancial de circunstancias, ni por tanto y pese al tiempo transcurrido, se ha superado la situación de desequilibrio que motivó en su día el establecimiento a favor de la recurrida de una pensión compensatoria. El recurrente, por el contrario, defiende que la pensión debió extinguirse al cesar la causa que la motivó, puesto que la perceptora ha tenido la oportunidad durante los 25 años que llevan separados de integrarse al mercado laboral y superar así el desequilibrio inicial. De esta forma elude que la sentencia recurrida declara que no se ha acreditado que la situación económica de las partes haya variado sustancialmente desde que se fijara la pensión compensatoria, así como que tampoco cabe su extinción, pese al largo periodo de percepción de la misma por cuanto las partes pactaron de mutuo acuerdo en el divorcio el mantenimiento de la pensión sin sujeción a plazo y con carácter indefinido mientras se mantuvieran las circunstancias económicas de las partes. De esta forma altera la base fáctica, introduciendo hechos que la Audiencia Provincial no fija y eludiendo los que sí declara acreditados -en cuanto le perjudican- y sobre los que se proyecta la razón decisoria, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada genéricamente como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gabino , contra la sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 334/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 830/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR