ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:222A
Número de Recurso2719/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 2719/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: MAR/I

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2719/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: : Argimiro Vázquez Guillén / Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Catalunya Banc, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 290/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1112/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de septiembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén presentó escrito en nombre y representación de Catalunya Banc, S.A., personándose en concepto de parte recurrente. Y la procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld presentó escrito en nombre y representación de BP Oil España, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 22 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por escrito de 27 de noviembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 4 de diciembre de 2017, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de condena dineraria por devolución de órdenes de pago, tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte codemandada apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 45.2 de la Ley 16/2009 , de servicios de pago.

En síntesis se argumenta que la sentencia recurrida confunde el papel que juega cada proveedor de servicios de pago en el proceso de domiciliación de un efecto, y, por ello, confunde también la responsabilidad que marca la Ley respecto de cada uno de ellos. La responsabilidad de una orden de pago iniciada por un beneficiario es del proveedor de servicios de pago del beneficiario, y el proveedor del servicios de pago del ordenante solo responde ante el ordenante. Y, en el presente caso, cuando Servi Bonet solicita a su proveedor de servicios de pago, Catalunya Banc, la devolución de los recibos girados por BP Oil España, y esta devolución es aceptada por el Banco Santander, proveedor de servicios de pago de BP Oil España, nada se puede reprocharse a Catalunya Banc. El Banco Santander era el que debía controlar la aceptación o no de la devolución.

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 46 de la Ley 16/2009 , de servicios de pago.

Se argumenta que la responsabilidad de Catalunya Banc por haber cursado la petición de devolución de Servi Bonet, sería frente a su propio usuario, Servi Bonet, y no frente BP Oil España, que es cliente del Banco Santander. En todo caso, si se estimase un incumplimiento de la obligación del prestador de servicios de pago, lo que contempla la Ley como indemnización son los gastos que comportaría la ejecución defectuosa, pero no una indemnización de contenido económico.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, los dos motivos en que se articula, deben inadmitirse por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida y a su base fáctica ( art. 483.2.2 .º y 4.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

El recurso de casación exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia Provincial, relevante para el fallo, atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión.

En el presente caso, la parte recurrente elude en su argumentación que la Audiencia Provincial parte de la existencia de un documento, por el que Servi Bonet, S.L. autoriza a BP Oil España a girar en su cuenta bancaria los recibos correspondientes a las facturas giradas en el marco de sus relaciones comerciales, "renunciando expresa e irrevocablemente al derecho a solicitar la devolución de los recibos girados por BP Oil España, S.A. por tratarse de adeudos domiciliados de carácter recurrente", especificándose que "cualquier modificación o revocación del consentimiento prestado no surtirá efectos frente a BP Oil España, S.A.U. hasta que la entidad bancaria haya notificado fehacientemente a esta compañía de dicha modificación o revocación". Considera que Catalunya Banc no solo conoció el pacto concertado entre Servi Bonet, S.L. y BP Oil España, sino que además confirmó y convalidó ese pacto en cuanto a la operativa de la cuenta corriente referida.

Y también elude que la razón decisoria descansa en la consideración de que la demandada Catalunya Banc, S.A. incumplió sus obligaciones contractuales e ignoró la renuncia del derecho de devolución de la codemandada Servi Bonet S.L., que Catalunya Banc conocía, en cuanto que intervino expresamente en el negocio jurídico perfeccionado a tales efectos, devolviendo recibos cargados en firme, incluso con saldo positivo, y desatendiendo recibos cargados que contaban con crédito en cuenta más que suficiente.

Por todo ello, concluye que la entidad bancaria incurrió en responsabilidad contractual frente a la demandante, a partir del documento referido, como cláusula a favor de tercero derivada del art. 1257 CC , en concordancia con los art. 33 y 34 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre , en virtud del principio de autonomía de la voluntad que impera en el materia, causando un grave daño a la acreedora, ante la insolvencia de la codemandada Servi Bonet, S.L., incursa en un proceso de concurso necesario, ya que, de no haberse procedido a la indebida devolución de los recibos girados, BP Oil España, S.A. podría haber procedido al cobro de la suma adeudada.

Perjuicio, que la sentencia recurrida fija en la cantidad de 837.580,09 euros, correspondiente al saldo de la cuenta que ostentaba Servi Bonet, S.L. en el momento de proceder a la devolución del último de los recibos girados, y que determina la suma de responsabilidad contractual de Catalunya Banc, S.A. con base en el negocio jurídico indicado, puesto que, de no haber incumplido su obligación, al proceder indebidamente a la devolución de los recibos, ése hubiera sido el importe máximo que, según considera acreditado documentalmente, la demandante habría podido percibir de la cuenta de Servi Bonet, S.L. en la fecha de los hechos.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Catalunya Banc, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 290/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1112/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Barcelona.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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