ATS, 17 de Enero de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:214A |
Número de Recurso | 2872/2015 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: CASACIÓN
Fecha Auto: 17/01/2018
Recurso Num.: 2872/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Escrito por: AGS/rf
Auto: CASACIÓN
Recurso Num.: 2872/2015
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Procurador: D.ª Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán / D.ª Belén Jiménez Torrecillas
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.
La representación procesal de don Doroteo y doña Camino presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 799/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1673/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Almería.
Mediante Diligencia de Ordenación de 22 de septiembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante por término de treinta días.
Formado el rollo de Sala, la procuradora doña Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de don Doroteo y de doña Camino , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de Frío Jimabe, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrida.
Por Providencia de fecha 22 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito de fecha de 12 de diciembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia, e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 27 de noviembre de 2017, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.
El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros. Por lo tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
El recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , contiene dos motivos.
El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 1281 , 1283 y 1285 CC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, con cita de las SSTS 140/2015, de 23 de marzo , 710/2006 de 27 de junio , 700/2005, de 3 de octubre , en cuanto que la sentencia recurrida interpreta el contrato aportado de manera ilógica, ya que se interpreta en contra del tenor literal de las cláusulas, y por cuanto prevé una facultad, la de devolver pagarés ilimitadamente y reclamar la totalidad de la deuda, que no puede entenderse comprendida en el contrato, además de resultar contraria a la interpretación conjunta y sistemática de las cláusulas del mismo. Asimismo reputa errónea la interpretación que efectúa la sentencia recurrida del documento n.º 2 de la demanda.
El motivo segundo se funda en la infracción del art. 1170.2 CC , y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y cita las SSTS de fecha 9 de marzo de 1982 y 1335/2007 , de 10 de diciembre, en cuanto que la entrega de una efecto cambiario produce los efectos del pago, salvo buen fin, de tal manera que, mientras no se produzca ese pago, la acción primitiva quedará en suspenso.
A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, los dos motivos en que se articula deben ser inadmitidos por las razones que se exponen a continuación.
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El primer motivo en que se articula el recurso de casación debe inadmitirse, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
En efecto, el primer motivo del recurso se funda en la infracción de los arts. 1281 , 1283 y 1285 CC y se aduce que la sentencia recurrida interpreta el contrato aportado de manera ilógica, ya que se interpreta en contra del tenor literal de las cláusulas, y por cuanto prevé una facultad, la de devolver pagarés ilimitadamente y reclamar la totalidad de la deuda, que no puede entenderse comprendida en el contrato, además de resultar contraria a la interpretación conjunta y sistemática de las cláusulas del contrato. Asimismo reputa errónea la interpretación que efectúa la sentencia recurrida del documento n.º 2 de la demanda.
Ahora bien, la sentencia recurrida no aprecia la compensación aducida, y explicita:
Por tanto, en la compensación no es necesario una interpretación del contrato de préstamo, en donde se prevé el impago de los pagarés si no se atienden a los vencimientos del préstamo, a efectos que pueda operar la misma frente a la reclamación del actor, siendo lo relevante que se han opuesto unas cantidades que se adeudan a la demandada a causa del impago de los pagarés librados a su favor por el actor, pero endosados en su día por los demandados a la entidad bancaria que los ha reclamado judicialmente al demandante; y así resulta de los testimonios de juicios cambiarios que se han aportado en donde la ejecutada en las propia actora y la codemandada.
Por tanto, además de no ser necesario una interpretación del contrato y de los pagarés a efectos de apreciar la compensación [...]
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En otro orden de consideraciones, el recurrente sostiene que la sentencia recurrida vulnera la doctrina referente a la interpretación literal del contrato y ello en relación a los arts. 1283 y 1285 CC . En concreto aduce que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial cuando consagra la posibilidad de devolver los pagarés que se hubieran entregado, sin limitación, y, además, reclamar la cantidad debida.
Ahora bien, la sentencia recurrida razona que el demandado no ha acreditado que es, a su vez, acreedor del actor por unos pagarés que se libraron en su favor por unos transportes realizados en su beneficio, y toma en consideración que los pagarés se han descontado y es el banco el titular del crédito.
Además, en relación a esta misma alegación, el recurso tiene como presupuesto la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.4.º LEC ).
Así, se ha de recordar la constante doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que dicha función queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre , y las que en ella se citan).
Y a este respecto, la sentencia recurrida, en relación a la cuestión jurídica derivada de la interpretación de la cláusula séptima, concluye que la cláusula no es alternativa, en cuanto a la posibilidad de ejercer la resolución o el impago.
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El segundo motivo en que se articula el recurso de casación debe inadmitirse, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
Así, el recurrente aduce infracción del art. 1170.2 CC , y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y cita las SSTS de fecha 9 de marzo de 1982 y 1335/2007 , de 10 de diciembre, en cuanto que la entrega de una efecto cambiario produce los efectos del pago, salvo buen fin, de tal manera que, mientras no se produzca ese pago, la acción primitiva quedará en suspenso. En efecto, el recurso concluye que la entrega de los pagarés no produjo los efectos del pago, y que tal parte conserva la acción causal para obtener la satisfacción de su crédito.
Ahora bien, como se ha razonado, la sentencia recurrida, ante la alegación de compensación, razona que el demandado no ha acreditado que es, a su vez, acreedor del actor por unos pagarés que se libraron en su favor por unos transportes realizados en su beneficio, y toma en consideración que los pagarés se han descontado y es el banco el titular del crédito. En consecuencia, no aprecia la compensación alegada, por faltar el primer requisito del art. 1195 CC , ya que se requiere que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por propio derecho, y que los respectivos créditos, si no antes, al menos como consecuencia del proceso, reúnan las condiciones que señala el art. 1196 CC .
Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Doroteo y doña Camino , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 799/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1673/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Almería.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Se imponen las costas a la parte recurrente. La parte recurrente ha de perder el depósito constituido.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico