STS 15/2018, 12 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución15/2018
Fecha12 Enero 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 15/2018

Fecha de sentencia: 12/01/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1923/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/12/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE LEÓN SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1923/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 15/2018

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 12 de enero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Juan Carlos , representado por el procurador D. Manuel Ortiz de Apodaca García, bajo la dirección letrada de D.ª María del Mar Jiménez Tejada, contra la sentencia núm. 90/2015, de 29 de abril, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de León, en el recurso de apelación núm. 132/2015 , dimanante de las actuaciones de incidente concursal (concurso de acreedores) núm. 200/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y Mercantil de León. Ha sido parte recurrida la administración concursal de la compañía mercantil Antibióticos S.A.U., representada por la procuradora D.ª María Elena Carretón Pérez y bajo la dirección letrada de D. Amalio Miralles Gómez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª Esther Erdozain Prieto, en nombre y representación de D. Juan Carlos , interpuso demanda incidental frente a la administración concursal de Antibióticos S.A.U. y la concursada Antibióticos S.A.U en la que solicitaba se dictara sentencia:

    [...] y, de conformidad tenga por formulada demanda incidental de reconocimiento y PAGO DE CREDITOS CONTRA LA MASA, al letrado D. Juan Carlos , en concepto de honorarios profesionales devengados por importe de 106.444,30 euros más IVA, condenando a la administración concursal a que proceda al pago de dicha cantidad, conforme al vencimiento establecido en el art. 84 LC , más los intereses legales, con expresa condena en costas

    .

  2. - La demanda fue presentada el 12 de noviembre de 2014 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y Mercantil de León y fue registrada con el núm. 200/2013 -3. Una vez admitida a trámite, se emplazó a las partes demandadas.

  3. - La procuradora D.ª Susana Belinchón García, en representación de la administración concursal de Antibióticos S.A.U., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    [...] dicte sentencia desestimando íntegramente, con todo lo demás legalmente procedente

    .

  4. - La procuradora D.ª Ana de Dios Cavero, en representación de la concursada Antibióticos S.A.U, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    [...]dicte sentencia, por la que:

    a) Desestime íntegramente la demanda formulada de adverso.

    b) Con expresa imposición de costas

    .

  5. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y Mercantil de León dictó sentencia de fecha 5 de enero de 2015 , con la siguiente parte dispositiva:

    DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental presentada por la procuradora Esther Erdozain Prieto en nombre de Juan Carlos en solicitud de reconocimiento y pago como crédito contra la masa por importe de 106.444,30€, correspondiente a los servicios profesionales de abogado prestados a la concursada hasta el 10 de diciembre de 2013, con expresa condena del demandante al pago de las costas procesales

    .

  6. - Por auto de fecha 21 de enero de 2015, se aclaró la anterior sentencia con la siguiente parte dispositiva:

    Declaro haber lugar a la aclaración de la sentencia de este juzgado de 5 de enero de 2015 , en el sentido de expresar que la celebración de vista interesada en el escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2014 por la procuradora Esther Erdozain Prieto en nombre de Juan Carlos no resultaba procedente

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Juan Carlos .

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de León, que lo tramitó con el número de rollo 132/2015 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva dispone:

Se desestima totalmente el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Carlos contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2015 y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación

.

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Esther Erdozain Prieto, en representación de D. Juan Carlos , interpuso recurso de casación por interés casacional, conforme al art. 477.2.3º LEC .

    El motivo único (desarrollado en cuatro apartados) de casación fue:

    Infracción del art. 84.2.2º LC en relación con el art. 184.2 de la meritada Ley , y art. 24.2 CE

    .

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 13 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 132/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 200/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 y Mercantil de León

    .

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 15 de noviembre de 2017 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de diciembre de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - D. Juan Carlos prestó servicios como abogado a la empresa Antibióticos S.A.U. durante la tramitación del procedimiento de concurso de ésta, declarado por auto de 22 de julio de 2013 y hasta el 10 de diciembre de 2013. Como consecuencia de ello, pretendió que se le reconociera y abonara un crédito contra la masa, por importe de 132.444,08 €, de los que ya tenía recibidos 16.000 €, por lo que la parte pendiente ascendía a 106.444,30 €. Tales honorarios correspondían, resumidamente, a las siguientes actuaciones profesionales: a) presentación de una declinatoria; b) oposición a la solicitud de concurso necesario; c) recusación del administrador concursal; d) presentación de alegaciones a una solicitud de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre afección de bienes; e) solicitud de suspensión de la audiencia previa de un juicio ordinario en que era parte la concursada; f) presentación de una propuesta de convenio; g) aportación de la documentación prevista en el art. 6.2 LC ; h) presentación de un escrito con el depósito de cuentas; i) solicitud de que se devolvieran a la concursada las facultades patrimoniales; j) actuaciones extraprocesales, como reuniones con organismos públicos, trabajadores, proveedores, administración concursal, etc.

  2. - La administración concursal se opuso al reconocimiento del crédito contra la masa pretendido, por considerar que con la cantidad abonada (16.000 €) quedaban retribuidos los servicios del abogado demandante, así como que las actuaciones cuyo cobro pretendía no habían redundado en interés del concurso.

  3. - El juzgado de lo mercantil desestimó la demanda incidental. Recurrida su sentencia por el demandante, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, por los siguientes y resumidos motivos: (i) Para que los honorarios del letrado de la concursada puedan ser considerados crédito contra la masa deben responder a actuaciones en interés del concurso; (ii) La presentación de dos declinatorias y la demanda de recusación de la administración concursal y su ampliación supusieron una dilación del procedimiento que en nada favoreció al interés de la masa; (iii) Carecía de sentido oponerse a la solicitud de concurso, cuando ya se había pretendido la declaración de concurso voluntario; (iv) Las alegaciones a la solicitud de la TGSS no aportaron nada, al igual que la contestación a los requerimientos de la administración concursal y la solicitud de suspensión de un juicio; (v) La propuesta de convenio no fue admitida, e incluso se consideró improcedente; (vi) La presentación del resguardo de depósito de las cuentas anuales no es una actuación que requiera asistencia letrada; (vii) La petición de devolución de las facultades de administración no se hizo en interés de la masa; (viii) El escrito de oposición a la celebración de una asamblea tampoco se hizo en interés de la masa y ni siquiera es un gasto procesal; (ix) Las actuaciones extraprocesales no tienen cabida en lo dispuesto en el art. 84.2.2º de la Ley Concursal (en adelante, LC).

SEGUNDO

Recurso de casación. Crédito contra la masa. Honorarios del abogado del deudor concursado. Planteamiento y admisibilidad

  1. - D. Juan Carlos formuló un recurso de casación por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3º LEC , en el que se citan como infringidos los arts. 84.2.2 º y 184.2 LC , en relación con el art. 24.2 CE .

  2. - Aunque el desarrollo argumental del motivo se realiza en cuatro apartados numerados de manera individual, realmente se trata de un único motivo de casación, en el que se arguye, resumidamente, que toda actuación que lleve a cabo el concursado en el procedimiento concursal requiere asistencia de abogado; que la ley no distingue, a estos efectos, según se trate de concurso voluntario o necesario. Asimismo, se argumenta que la presentación de una propuesta de convenio sí que era una actuación en interés de la masa. En todo caso, habrán de cuantificarse los honorarios reclamados. Y no procede la condena en costas, al existir dudas de hecho y de derecho.

  3. - La parte recurrida, al oponerse al recurso de casación, alegó su inadmisibilidad, por inexistencia de interés casacional y por su defectuosa formulación.

En cuanto al interés casacional, el recurso se plantea por el cauce del art. 477.2.3º LEC , en su modalidad de norma de vigencia inferior a cinco años. Y dado que se cita como infringido el art. 84.2.2º LC , en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, resulta evidente que se cumple dicho requisito.

Respecto a los defectos formales, en el motivo se identifican las normas sustantivas que se consideran infringidas ya desde el propio encabezamiento y se argumenta razonadamente por qué se considera que ha habido infracción legal. En consecuencia, con independencia de la suerte final que corra el motivo, resulta admisible para su análisis y enjuiciamiento.

TERCERO

Los honorarios del letrado del concursado como crédito contra la masa

  1. - El art. 84.2.2º LC , en redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, ya vigente cuando se prestaron los servicios cuya retribución se discute, establece que tendrán la consideración de créditos contra la masa:

    Los de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas

    .

  2. - Con carácter general, hemos dicho que los créditos contra la masa, al no verse afectados por las soluciones del concurso, tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues son pre-deducibles y deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos ( art. 154 LC ). Desde esta perspectiva, es lógico que la enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, porque, en cuanto gozan de la reseñada preferencia de cobro, merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso. De este modo, como resaltaron las sentencias 720/2012, de 4 de diciembre , y 33/2013, de 11 de febrero , adquiere pleno sentido la mención que la exposición de motivos de la Ley Concursal hacía al carácter restrictivo de los privilegios y preferencias de cobro, al decir:

    [s]e considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas

    .

    En particular, sobre los honorarios del letrado del deudor concursado, dijimos en la sentencia 393/2014, de 18 de julio , que la mencionada Ley 38/2011 había modificado la redacción del art. 84.2.2º LC para apostillar, respecto de los créditos por costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso, que deben ser «necesarios»; y respecto de los créditos por la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, estableció que sólo podrán tener la consideración de créditos contra la masa «cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa». Y aclaramos que:

    Al margen de que la retribución de los servicios prestados por el letrado de la concursada para la solicitud y declaración de concurso voluntario, así como de la posterior asistencia al concursado durante todo el procedimiento concursal, puedan merecer la consideración genérica de créditos contra masa, es posible aquilatar su cuantía, esto es, determinar hasta qué montante pueden ser abonados con cargo a la masa

    .

  3. - Bajo estas premisas, de las distintas partidas de honorarios cuya consideración como créditos contra la masa reclama el recurrente, en principio, únicamente cabría considerar que reúne los requisitos del art. 84.2.2º LC (necesidad y obligatoriedad o realización en interés de la masa) la presentación de una propuesta de convenio, puesto que al margen de que la misma fuera o no admitida, lo cierto es que, como regla general, el convenio es la solución legalmente preferida para el concurso y debe presumirse que la presentación de propuestas se realiza en interés de la masa.

    Respecto del resto de actuaciones, no cabe confundir obligatoriedad de la intervención del letrado ( art. 184.2 LC ), con necesidad o interés de la masa. Es más, algunas de las actuaciones ni siquiera era obligatorio que se practicaran, como las alegaciones a las peticiones de la seguridad social; o directamente iban contra el interés de la masa, como las declinatorias, la recusación de la administración concursal o la oposición a la solicitud de concurso.

  4. - Ahora bien, la propuesta de convenio fue inadmitida por auto de 4 de febrero de 2014, porque, pese a ir acompañada de un plan de viabilidad basado en una inversión de diez millones de euros, no se identificó al posible inversor, incluso tras requerimiento al efecto del juzgado, para lo que se adujo la existencia de un acuerdo de confidencialidad. Es decir, el presumible interés para la masa de dicha actuación profesional se evaporó desde el mismo momento en que ni siquiera se admitió a trámite la propuesta de convenio, al no reunir requisitos mínimos de contenido que eran imprescindibles para que los acreedores pudieran votar en la junta con un mínimo conocimiento de causa.

  5. - Por último, queda por analizar la alegación relativa a la imposición de costas en primera instancia, al considerar la parte recurrente que había dudas de hecho y de derecho que justificaban su no imposición.

    En primer lugar, debe tenerse en cuenta que se invocan dos normas procesales, como son los arts. 394 y 398 LEC , mientras que el recurso de casación debe basarse en la infracción de una norma sustantiva, por lo que ya de inicio esta parte del motivo resulta inadmisible.

    Pero es que, además, las concretas decisiones judiciales en aplicación de la legislación sobre costas procesales competen enteramente al juez o tribunal que conoce del correspondiente juicio o recurso, mediante resolución que ha de calificarse de estrictamente discrecional, aunque no arbitraria. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero , el principio del vencimiento se inspira en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene».

    Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina «discrecionalidad razonada». Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso.

    Desde tales perspectivas, ni los órganos de instancia han apreciado dudas de hecho o de derecho, ni las aprecia este tribunal. Al haber sido desestimados tanto la demanda como el recurso de apelación, la consecuencia natural era la imposición de las costas al demandante y recurrente en apelación.

  6. - Como consecuencia de lo cual, debe desestimarse el recurso de casación

CUARTO

Costas y depósitos

  1. - La desestimación del recurso de casación conlleva que deban imponerse a la parte recurrente las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.1 LEC .

  2. - Igualmente, debe ordenarse la pérdida del depósito constituido para su interposición, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Juan Carlos contra la sentencia núm. 90/2015, de 29 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección 1.ª, en el recurso de apelación núm. 132/2015 .

  2. - Condenar al recurrente al pago de las costas causadas por dicho recurso y ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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