ATS, 15 de Enero de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:175A
Número de Recurso5250/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/01/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5250/2017

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

:

R. CASACION núm.: 5250/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 15 de enero de 2018.

HECHOS

PRIMERO .- 1. El procurador D. Esteban Manuel García Castellano, en representación de la entidad CALVO CONSERVAS, S.L. [en lo sucesivo «CALVO CONSERVAS»], preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2017 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 115/2014 , que desestimó el recurso interpuesto por la citada entidad contra el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo Central de 23 de enero de 2014 que estimó parcialmente (en lo concerniente a la liquidación de intereses de demora sobre el IVA a la importación) y desestimó en todo lo demás de forma acumulada nueve reclamaciones formuladas contra 54 acuerdos de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de A Coruña sobre liquidaciones por derechos de Importación (Tarifa Exterior Común), IVA e intereses.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidas las siguientes normas de Derecho estatal o de la Unión Europea y jurisprudencia, relevantes y determinantes de la decisión adoptada por la Sala de instancia en la sentencia recurrida:

    (i) El artículo 69.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»]; el artículo 222.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) [«LEC»] y la jurisprudencia establecida por las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2006 (casación en interés de ley 13/2005, ES: TS:2006:4801); de 29 de diciembre de 2015 (casación 1153/2014 , ES:TS:2015:5615) y de 17 de noviembre de 2016 (casación 2971/2015 , ES:TS:2016:4983).

    (ii) Los artículos 33.1 LJCA y 218.1 LEC relativos a la existencia de incongruencia.

    (iii) El artículo 94.6 del Reglamento (CEE) 2454/93, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2913/92, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DOCE núm. 253, de 11 de octubre) [«RACAC/1993» en lo sucesivo].

    (iv) Los artículos 105.c ) y 24 de la Constitución Española , y de los artículos 41.2 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por vulneración del derecho a ser oído.

    (v) El artículo 141 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»] por cuanto se ha omitido el procedimiento legalmente establecido en dicho precepto.

    (vi) El artículo 71 del Reglamento 2454/93 RACAC/1993 .

  2. Considera que en las infracciones denunciadas concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, así como la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por cuanto se dan la presunción del artículo 88.3.a) LJCA y las circunstancias de las letras a ) y c) del artículo 88.2 LJCA .

    3.1. Se da la presunción del interés casacional objetivo del artículo 88.3.a) LJCA , porque no existe resolución alguna de este Tribunal Supremo sobre el procedimiento regulado en el artículo 94.6 RACAC/1993 ni sobre las consecuencias de su eventual infracción por los organismos europeos en los derechos de los nacionales españoles ni, en fin, sobre el alcance de la primacía del Derecho de la Unión Europea.

    3.2. Razona la recurrente que las «relevantes dudas de derecho» que la Sala de instancia reconoce abiertamente en el FD 9 de la sentencia que impugna, confirman el interés casacional objetivo del recurso de casación preparado, acreditado por la existencia de decisiones contradictorias del mismo órgano jurisdiccional sentenciador [ artículo 88.2.a) LJCA ]: la sentencia de 21 de mayo de 2012 de la sección séptima de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (recurso 651/2010 ); y las sentencias de 7 y 10 de julio de 2017 , en los recursos 183/2014 ( ES:AN:2017:3006 ) y 115/2014 (ES:AN :2017:3008, respectivamente. La existencia de todas estas sentencias, más las que puedan dictarse por la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los recursos 15200/2014 y 15286/2014 , referidas a la misma serie de liquidaciones, permiten considerar, igualmente, que la decisión de la Sala de instancia afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ].

  3. Concluye que conviene un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia sobre la cuestión planteada y precise con claridad los términos y las condiciones en las que se puede reconocer la vinculación de los órganos administrativos y de los Tribunales españoles a las decisiones adoptadas por las instituciones de la Unión Europea. En su opinión, la primacía del Derecho Europeo, indiscutible en los aspectos sustanciales de la regulación, no puede alcanzar, en ningún caso, a las cuestiones de forma y de procedimiento, mucho menos cuando las infracciones de esta clase terminan traduciéndose en la indefensión que el artículo 24 de la Constitución Española prohíbe enérgicamente.

SEGUNDO

La Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 9 de octubre de 2017, habiendo comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo tanto la entidad recurrente como la Administración General del Estado en el plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y CALVO CONSERVAS se encuentra legitimada para interponerlo por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la Unión Europea, así como la jurisprudencia, que se reputan infringidas, normas y jurisprudencia que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo, porque la cuestión que suscita este recurso se refiere a preceptos sobre los que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ]; porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ], y porque afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ]. Asimismo se razona de forma suficiente la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO .- Del expediente administrativo y de la sentencia impugnada se obtienen los siguientes hechos relevantes para decidir sobre la admisión a trámite del presente recurso de casación, ordenados cronológicamente:

  1. ) La entidad recurrente, CALVO CONSERVAS, y CALVO DISTRIBUCIÓN ALIMENTARIA, S.L. (en lo sucesivo «CALVO DISTRIBUCIÓN») forma parte del GRUPO CALVO, dedicado a la comercialización y fabricación de conservas de pescado, a cuyo fin importa del exterior, desde el año 2003, de manera regular, las materias primas necesarias. Entre los países de origen figura la República de El Salvador, incluido dentro del Sistema de Preferencias arancelarias Generalizadas (en lo sucesivo, «SPG»). Por ello, la entidad venía disfrutando de reducciones arancelarias, en virtud del Reglamento CE 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, vigente en el momento en que se realizaron las importaciones, beneficios consistentes en la suspensión de los derechos arancelarios siempre que los productos fuesen importados del citado país hecho que debía ser acreditado, en apoyo de las declaraciones aduaneras, mediante los certificados de origen FORM-A.

  2. ) Entre los días 9 y 18 de noviembre de 2009, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude («OLAF») efectuó actuaciones de investigación, en el desarrollo de una misión conjunta de cooperación administrativa, para comprobar el origen real de las materias primas utilizadas por la filial del GRUPO CALVO en dicho país, CALVO CONSERVAS EL SALVADOR, S.A., bajo la cobertura de los certificados de origen emitidos por el Salvador.

  3. ) Como consecuencia de las actuaciones realizadas, la OLAF concluyó que cantidades significativas del atún exportado a la Unión Europea desde el Salvador por CALVO CONSERVAS EL SALVADOR, S.A., correlativamente importadas al territorio aduanero de la Unión Europea por CALVO CONSERVAS y CALVO DISTRIBUCIÓN no se podían beneficiar de las reducciones arancelarias en el marco del acuerdo SPG.

  4. ) El 21 de mayo de 2010, la Comisión Europea publicó un aviso a los importadores titulado «Importaciones en la [Unión] de atún procedente de Colombia y El Salvador» (DOUE 2010, núm. 132), con el que informó a los operadores de la Unión Europea, en relación con el atún en conserva y los lomos de atún congelados importados de Colombia y El Salvador, de que existían dudas fundadas acerca de la correcta aplicación del régimen preferencial, así como también de la aplicabilidad de las pruebas de origen presentadas en la Unión Europea.

  5. ) Como consecuencia de las actuaciones de comprobación realizadas por la OLAF en el desarrollo de la misión conjunta, se realizaron a lo largo de 2010 actuaciones de comprobación por parte de la Administración aduanera española de las importaciones realizadas en 2007 y 2008, que continuaron en el 2012 con respecto a las de 2012, de la que resultaron una serie de liquidaciones tributarias por derechos arancelarios, IVA e intereses. Estas liquidaciones dieron lugar a una serie de recursos, uno de ellos (el recurso 651/2010) fue resuelto por sentencia de la misma sección y sala de la Audiencia Nacional, de 21 de mayo de 2012 , que falló la anulación de las liquidaciones impugnadas. Otros, en cambio, fueron resueltos en sentido desestimatorio: Sentencias de la misma sección y Sala de 7 de julio de 2017 ( recurso 183/2014), de 10 de julio de 2017 ( recursos 115/2014, que es el ahora recurrido ; y 182/2017 ). Igualmente, existen dos recursos más, pendientes de resolución, ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (recursos 15200/2014 y 15286/2014).

  6. ) En el caso que nos ocupa, respecto a CALVO CONSERVAS, el 12 de noviembre de 2010, la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de A Coruña emitió 54 acuerdos liquidatorios, en concepto de «Tarifa Exterior-Comunidad» e IVA, ejercicio 2008. Disconforme con ambas, CALVO CONSERVAS interpuso reclamaciones económico-administrativas ante el TEAC.

  7. ) Igualmente, el 1 de julio de 2011, tanto CALVO CONSERVAS como CALVO DISTRIBUCIÓN presentaron conjuntamente un escrito interesando la condonación de aranceles, al amparo del procedimiento regulado en los artículos 236 y 239 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario [en lo sucesivo «CAC»]. A tal efecto, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT emitió un informe favorable y procedió a remitir el caso a la Unión Europea para su pronunciamiento.

  8. ) El 21 de mayo de 2012 la Sección séptima de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional estimó el recurso interpuesto por CALVO CONSERVAS contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central en la que se desestimó la reclamación interpuesta contra los acuerdos de la Dependencia provincial de Aduanas e Impuestos Especiales en La Coruña de la AEAT por los que aprobaba las liquidaciones de derechos de arancel, IVA a la importación e intereses de demora, derivadas de la misión conjunta de cooperación administrativa, desarrollada por la OLAF durante noviembre de 2009, para comprobar el origen de las materias primas utilizadas por la filial de CALVO en dicho país bajo la cobertura de los certificados de origen FORM-A del SPG. La Audiencia Nacional estimó el recurso con base al informe [citado en el anterior punto 6º] emitido por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, dirigido a la Comisión en el procedimiento de condonación de aranceles iniciado por CALVO CONSERVAS como CALVO DISTRIBUCIÓN. A la vista de ese informe, la Sala acogió la tesis de la actora que alegó indefensión y defectos en el procedimiento; en particular, que no se siguió el procedimiento correcto para la declaración de falsedad o de nulidad de los certificados de origen, puesto que debían haberse declarado en el procedimiento fijado en el artículo 94 RACAC.

    En virtud de la sentencia estimatoria, el día 5 de septiembre de 2012 la entidad recurrente desistió del procedimiento de condonación iniciado a lo que la Comisión respondió, dejando sin efecto la solicitud el día 10 de septiembre de 2012 y teniendo el caso por no iniciado.

  9. ) El 16 de enero de 2013 el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT presentó de oficio una nueva petición de condonación, petición a la que se opuso la entidad recurrente, alegando que iba en contra de los efectos que confieren al desistimiento los artículos 87 y 91.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre). Finalmente, el 14 de abril de 2014, la Comisión resolvió la petición en sentido desfavorable. Recurrida dicha decisión en anulación por el Reino de España, su recurso fue desestimado en sentencia del TGUE de 15 de diciembre de 2016 (T-548-14; EU:T:2016:739 ).

  10. ) El TEAC, en resolución de 23 de enero de 2014, estimó las reclamaciones acumuladas en el presente litigio, pero solo parcialmente, considerando que en las importaciones objeto de controversia debía admitirse la deducción del IVA soportado en el mismo periodo en que la Administración incrementó el IVA repercutido por dichas operaciones, dado que la entidad tenía derecho a la deducción de las mismas por cumplir los requisitos establecidos en la norma al efecto y con independencia de los requisitos formales, al no existir riesgo de pérdida de ingresos para la Hacienda Pública y considerar que la conducta de la entidad no fue fraudulenta ni se realizó con abuso de normas. Como la estimación no se refería a los certificados FORM-A, CALVO CONSERVAS interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, dirigido especialmente: (i) a cuestionar las actuaciones y el procedimiento de comprobación de la validez de los FORM-A; (ii) a discutir su consideración como medios probatorios suficientes para retirar los beneficios arancelarios, y (iii) a atacar la inconsistencia de los motivos invocados para denegar los beneficios arancelarios y para recaudar a posteriori los derechos de importación.

TERCERO

1. El «Sistema de Preferencias Generalizadas» concedidas por la Unión Europea a productos originarios de países en desarrollo, con cuya aplicación disfrutan de beneficios arancelarios, se reglamentaba en el RACAC/1993 - Sección 1 del Capítulo 2 del Título IV (artículos 67 y siguientes)-. En estos preceptos se delimitaba el concepto de producto originario de un país beneficiario (artículos 67 a 79); y se regulaba la prueba en origen (artículos 80 a 92), esto es, los requisitos formales que debían cumplir los países beneficiarios de los productos originarios en el caso de que optasen por acogerse a las preferencias arancelarias (mediante la presentación del certificado de origen modelo A o, para determinados supuestos, regulados en el artículo 89.1, mediante la presentación de la denominada «declaración en factura»).

Asimismo, dentro del Título IV del citado Reglamento comunitario, «Origen de las Mercancías», Capítulo 2 «Origen Preferencial», Sección 1 SPG, se contenía una subsección 3 relativa a los «Métodos de cooperación administrativa», en la que se insertaba el artículo 93 bis haciendo referencia a las obligaciones de los países beneficiarios del SPG en relación con el origen de las mercancías, disponiendo, a tal efecto, lo siguiente: «A efectos de la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, los países beneficiarios respetarán o harán respetar las normas relativas al origen de las mercancías, a la extensión y expedición de los certificados de origen modelo A, a las condiciones de utilización de las declaraciones en factura y a los métodos de cooperación administrativa»).

El artículo 94 se refería, igualmente, a los procedimientos de comprobación a posteriori de los certificados modelo "A" haciendo referencia a sus dos modalidades de inicio: por sondeo o por la existencia de dudas fundadas:

  1. La comprobación a posteriori de los certificados modelo A y de las declaraciones en factura se efectuará por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras de la Comunidad alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos previstos en la presente sección.

  2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras de la Comunidad devolverán el certificado de origen modelo A y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades gubernativas competentes del país de exportación beneficiario, indicando, en su caso, los motivos de fondo y de forma que justifiquen una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba del origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori. Si dichas autoridades decidieran suspender la concesión de las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67, a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

  3. Cuando se solicite una comprobación a posteriori en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el plazo para efectuar dicha comprobación y comunicar sus resultados a las autoridades aduaneras de la Comunidad será de seis meses como máximo. Estos resultados deberán permitir determinar si la prueba del origen corresponde a los productos realmente exportados y si éstos pueden ser considerados originarios del país beneficiario o de la Comunidad.

  4. En cuanto a los certificados de origen modelo A expedidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91, la respuesta incluirá el envío de una de la(s) copia(s) del certificado o certificados de circulación de mercancías EUR.1 o, en su caso, de la(s) declaración(es) en factura, tomados en consideración.

  5. En caso de que existan dudas fundadas y en ausencia de respuesta en el plazo de seis meses previsto en el apartado 3, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, se enviará una segunda comunicación a las autoridades competentes. Si, después de esta segunda comunicación, los resultados de la comprobación no llegan en el plazo de cuatro meses a conocimiento de las autoridades que los hayan solicitado o si dichos resultados no permiten determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, dichas autoridades denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio de las medidas arancelarias preferenciales.

    Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará entre los países del mismo grupo regional a efectos de la comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo A expedidos con arreglo a lo dispuesto en la presente sección.

    [...]

  6. A efectos de la comprobación a posteriori de los certificados de origen modelo A, las autoridades gubernativas competentes del país de exportación beneficiario deberán conservar al menos durante tres años las copias de los certificados y, en su caso, los documentos de exportación correspondientes».

    En particular, su apartado 6 disponía lo siguiente: «Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezca indicar una transgresión de las disposiciones de la presente sección, el país de exportación beneficiario, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, llevará a cabo la oportuna investigación o adoptará disposiciones para que ésta se realice con la debida urgencia, con el fin de descubrir y prevenir tales transgresiones. La Comunidad podrá, con este fin, participar en esta investigación».

  7. El RACAC/1993 fue derogado al aprobarse el nuevo Código Aduanero Comunitario de 2013, regulado en el Reglamento (UE) núm. 952/2013, de 9 de octubre (DOUE núm. 268, de 10 de octubre). El Reglamento de ejecución (UE) 2016/481, de 1 de abril [DOUE núm. 87, de 2 de abril]) dispuso que aquél quedaba sin objeto a partir de la fecha de aplicación de:

    (i) El Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, de 28 de diciembre, por el que se completa el Reglamento (UE) 952/2013 con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DOUE núm. L 343 de 29 de diciembre).

    (ii) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, de 24 de noviembre, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 952/2013 (DOUE núm. 343, de 29 de diciembre).

  8. Es este último Reglamento de Ejecución (2015/2447) el que particularmente disciplina el marco normativo general actual de los procedimientos y formularios relativos la aplicación del SPG de la Unión (Título II. Capítulo 2. Origen de las Mercancías. Sección 2. Origen preferencial). El artículo 110 (en su versión rectificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/989, de 8 de junio [DOUE núm. 149, de 13 de junio]) regula el procedimiento de comprobación a posteriori de los certificados en origen modelo A. Concretamente, en su apartado 6 dispone que «6. Cuando el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible parezca indicar una transgresión de las normas de origen, el país de exportación beneficiario, por propia iniciativa o a petición de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, llevará a cabo la investigación oportuna o adoptará disposiciones para que esta se realice con la debida urgencia con el fin de descubrir y prevenir tales transgresiones. A tal fin, la Comisión o las autoridades aduaneras de los Estados miembros podrán participar en la investigación».

CUARTO

1. Interpretando el artículo 94.6 RACAC/1993, la Sala de instancia desestimó, en la sentencia recurrida, los motivos alegados por la entidad recurrente. En primer lugar, rechazó el relativo al procedimiento de comprobación de los documentos FORM-A, que se cuestionó por la entidad porque no se permitió intervenir en el procedimiento ni a la recurrente ni a ninguna de las empresas del GRUPO CALVO, tampoco a las autoridades del Salvador, lo que constituiría una infracción del artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea -relativo al derecho a una buena administración- [DOUE de 18 de diciembre de 2000, C-364, página 1]. Para la Sala a quo (FD 3º), sin embargo, en la sentencia TGUE de 15 de diciembre de 2016 , se acreditó que la Comisión había dirigido a la actora una comunicación de objeciones - a la que ésta no respondió aunque posteriormente desistiese -, por lo que se habría respetado el derecho de defensa garantizado por el artículo 872 bis RACAC/1993 («[e]n cualquier momento del procedimiento previsto en los artículos 872 y 873, cuando la Comisión tenga intención de adoptar una decisión desfavorable para la persona interesada por el caso sometido, le comunicará por escrito sus objeciones, y todos los documentos en los cuales se basan dichas objeciones. La persona interesada por el caso sometido a la Comisión expresará su punto de vista por escrito en el plazo de un mes a contar de la fecha de envío de dichas objeciones. Si transcurrido dicho plazo no hubiera dado a conocer su punto de vista, se considerará que renuncia a la posibilidad de expresar su posición»). Igualmente, la Sala de instancia destaca que tanto las autoridades salvadoreñas como el CENTREX (Centro de Trámites de Exportación) tuvieron conocimiento de las actuaciones de la Comisión.

  1. La remisión a la sentencia del TGUE de 15 de diciembre de 2016 le sirve además a la Sala de instancia (FD. 5º) para descartar la infracción del artículo 220.2.b CAC, que impide la contracción o anotación a posteriori de los derechos aduaneros [lo que implicaría la condonación de la deuda] cuando: a) exista error de las autoridades aduaneras que no fuera conocido por el deudor; b) que éste haya actuado de buena fe, y c) que haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración aduanera.

Frente a lo anterior, la entidad recurrente entiende que la Sala de instancia ha infringido el artículo 69.d) LJCA , el artículo 222.4 LEC y la jurisprudencia, encarnada en las sentencias del Tribunal Supremo que reseña, porque la sentencia recurrida otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia del TGUE de 15 de diciembre de 2016 , pese a que en el proceso que resuelve fueron partes la Comisión Europea y el Reino de España pero no CALVO CONSERVAS. La disparidad entre los procesos es patente y su objeto también es diferente. En el seguido ante el TGUE, fue el Reino de España quien solicitaba la condonación de la deuda aduanera, en el seguido ante la Audiencia Nacional, CALVO CONSERVAS ha pretendido la anulación de las liquidaciones tributarias por ser contrarias a Derecho, al padecer vicios de forma y de fondo.

Asimismo, señala la entidad recurrente que se habrían infringido los artículos 33.1 LJCA y 218.1 LEC porque ha existido incongruencia de la sentencia recurrida, en tanto que: (i) para responder a los problemas de legalidad de las liquidaciones tributarias discutidas, se remite a la citada sentencia del TGUE, sin pronunciarse sobre la incorrecta actuación de las autoridades españolas y de la propia OLAF que había sido denunciada; y (ii) para desestimar la incorrecta cuantificación de la deuda aduanera por los órganos recaudatorios estatales (motivo invocado también en el proceso de instancia), hace alusión al artículo 71 RACAC/1993, que nada tiene que ver con lo alegado.

QUINTO

1. La Sala de instancia (FD 4º) rechazó igualmente la falta de competencia de la Comisión Europea para desarrollar las actuaciones de comprobación. Señala que, si bien es cierto que la repetida sentencia TGUE de 15 de diciembre de 2016 admitió la intervención de las autoridades de El Salvador en las conclusiones realizadas por parte de la OLAF - siendo de aplicación el artículo 94.6 RACAC/1993-, en dicho procedimiento, a diferencia del previsto en los apartados 1 a 5 del artículo 94 RACAC/1993, no se precisa de la autorización del Estado exportador, pues no nos encontramos en el ámbito de un acuerdo convencional con un Estado concreto. Cita, como refuerzo de esa interpretación:

- Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 14 de mayo de 1996 (asuntos acumulados C-153/94 y 204/94, Faroe Seafood y Føroya Fiskasøla, EU:C:1996:198 ); de 17 de julio de 1997 (asunto C-97/95 , Pascoal & Filhos/Fazenda Pública, EU:C:1997:370 ); de 9 de marzo de 2.006 (asunto C-293/04 , Beemsterboer, EU:C:2006:162 ), y de 15 de diciembre de 2011 (asunto C-409/10 , Afasia Knits Deutschland, EU:C:2011:843 ), en las que se admite la posibilidad de liquidar derechos de importación como consecuencia de los resultados de una misión de investigación en un tercer país.

- Y dos sentencias suyas de 19 de noviembre de 2007 (recurso 438/2005; ES:AN:2007:4893 ) y de 16 de febrero de 2009 (recurso 484/2007, ES:AN :2009:774).

La entidad recurrente, sin embargo, señala que la sentencia recurrida incurre, de nuevo, en incongruencia por cuanto al denunciar la falta de competencia de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de A Coruña lo que se estaba denunciando era la utilización de un procedimiento inadecuado (el de comprobación limitada) para la recaudación de las liquidaciones impugnadas resultando infringido el artículo 141 LGT en la medida que debía haberse utilizado un procedimiento de inspección que ofrece mayores garantías y mayor seguridad jurídica que el procedimiento de comprobación limitada. Por ello, al no haberse utilizado el concreto procedimiento por la Ley, considera que es causa de nulidad de pleno derecho, según el artículo 62.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

  1. La entidad recurrente considera infringido el artículo 94.6 RACAC/1993. Aclara que en ese artículo 94 se regulan dos procedimientos a seguir en relación con comprobaciones a posteriori concernientes a posibles irregularidades en la expedición de los certificados FORM-A:

    1. El primero, regulado en los apartados 1 a 5, se inicia por los Estados miembros importadores de la Unión Europea, lo que no sucedió, a su juicio, en el caso de autos.

    2. El segundo, contemplado en el apartado 6, el que aquí interesa, atribuye la competencia para iniciarlo al « país de exportación beneficiario » (República de El Salvador, en el caso de autos), a cuyos efectos, el mismo apartado puntualiza que « la Comunidad podrá, con este fin, participar en esta investigación », posibilidad que no equivale, en modo alguno, a la asunción unilateral de la investigación a través de la OLAF, pues deben intervenir en esa investigación las autoridades competentes del país de exportación y esta intervención no se produjo en el caso de autos, porque la OLAF intervino «motu proprio» adoptando un informe unilateral.

    Razona que la sentencia recurrida señala que el CENTREX «tuvo conocimiento» de las actuaciones de la OLAF, pero dicho conocimiento no equivale a «participar», tal y como exige el artículo 94.6 RACAC/1993. Por dicho motivo, reputa igualmente infringido los artículos 105.c) de la Constitución Española y los artículos 41.2 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por vulneración del derecho a ser oído.

    Considera además que la infracción del artículo 94.6 RACAC/1993 se produjo porque las autoridades aduaneras españolas practicaron las liquidaciones, incluso antes de que finalizara la investigación de las autoridades salvadoreñas, teniendo por inválidos los certificados FORM-A, cosa que sólo las autoridades emisoras hubieran podido declarar. En definitiva, sostiene que para la invalidación de tales certificados debería haberse seguido el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico del país en cuestión (República de El Salvador).

  2. Recuerda que el Tribunal Supremo, en relación con las normas aduaneras de la Unión Europea y, en particular, con el artículo 18 del Reglamento CEE 1468/1981, de 19 de mayo de 1981 -relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola-, ha advertido que la regulación de conductas de cooperación administrativa entre las autoridades comunitarias y las de los Estados miembros no puede afectar a las garantías que los ciudadanos tienen frente al ejercicio de las potestades administrativas. Trae a colación la sentencia de 30 de noviembre de 2006, recurso 6163/2001, ES:TS :2006:8228). Similar exhorto ha realizado, dice, respecto de ayudas de Estado, en las sentencias de 13 de mayo de 2013, recurso 6165/2011, ES:TS:2013:3083 ; 14 de octubre de 2013, recurso 361/2012, ES:TS:2013:4968 ; 24 de mayo de 2015, recurso 899/2013, ES:TS:2015:1649 ; y 4 de mayo de 2016, recurso 2508/2013, ES:TS :2016:2030). Sin embargo, en relación con el artículo 94 RDACAC, no existe resolución alguna del Tribunal Supremo que fije con claridad los términos y las condiciones en las que puede reconocerse la vinculación de los órganos administrativos y de los tribunales españoles a las decisiones adoptadas por las instituciones de la Unión Europea.

    SEXTO.- 1. A la vista de los términos en los que se ha desarrollado el debate jurídico y a juicio de esta Sección Primera, el presente recurso de casación, al igual que ha sucedido con el RCA 5247/2017, preparado contra la Sentencia de 10 de julio de 2017 dictada por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (recurso 182/2014 ), plantea la siguiente cuestión nuclear, consistente en:

    Dilucidar si la falta de participación o intervención de la empresa interesada y el simple conocimiento por las autoridades administrativas del Estado de exportación del procedimiento iniciado por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude («OLAF»), en el desarrollo de una misión conjunta de cooperación administrativa, para comprobar a posteriori los certificados modelo "A" del sistema de preferencias arancelarias generalizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 94.6 RACAC/1993, se oponen, en general, al derecho a una buena administración recogido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y vulneran, en particular, el derecho a la defensa de la empresa interesada, que dimana de los artículos 41.2 y 47 de esa Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en vía administrativa y jurisdiccional, respectivamente.

  3. Si la respuesta a esa primera cuestión fuera afirmativa, surgiría una segunda cuestión:

    Precisar cuáles serían las consecuencias jurídicas de tales vulneraciones en ese procedimiento.

  4. A las dos cuestiones anteriores se añade en este recurso una tercera, consistente en esclarecer qué procedimiento debe ser utilizado por la Administración tributaria española para la recuperación de las reducciones fiscales arancelarias declaradas indebidas en virtud del artículo 94.6 RACAC/1993: si el procedimiento de comprobación limitada o el procedimiento de inspección tributaria, regulados en los artículos 136 y 141 LGT , respectivamente.

  5. Las tres cuestiones enunciadas están claramente vinculadas con las razones principales esgrimidas por CALVO CONSERVAS y presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque las normas que sustentan la razón de decidir de la sentencia discutida no han sido nunca interpretadas por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo para resolver una situación como la contemplada en el litigio [ artículo 88.3.a) LJCA ], y la respuesta que se les dé tiene un evidente interés general, a la vista de su contenido, lo que hace conveniente un pronunciamiento que las resuelva.

SÉPTIMO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones precisadas en el anterior fundamento jurídico.

  1. Los preceptos legales que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 94.6 RDACAC, en conexión con los artículos 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los artículos 136 y 141 LGT .

OCTAVO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

NOVENO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5250/2017, interpuesto por D. Esteban Manuel García Castellano, en representación de la entidad CALVO CONSERVAS, S.L. contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2017 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 115/2014 .

  2. ) Las tres cuestiones concatenadas que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son:

    Primera. Dilucidar si la falta de participación o intervención de la empresa interesada y el simple conocimiento por las autoridades administrativas del Estado de exportación del procedimiento iniciado por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude («OLAF»), en el desarrollo de una misión conjunta de cooperación administrativa, para comprobar a posteriori los certificados modelo "A" del sistema de preferencias arancelarias generalizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 94.6 del Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, se oponen, en general, al derecho a una buena administración recogido en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y vulneran, en particular, el derecho a la defensa de la empresa interesada, que dimana de los artículos 41.2 y 47 de esa Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en vía administrativa y jurisdiccional, respectivamente.

    Segunda. Si la respuesta a esa primera cuestión fuera afirmativa, precisar cuáles serían las consecuencias jurídicas de tales vulneraciones en ese procedimiento.

    Tercera. Esclarecer qué procedimiento debe ser utilizado por la Administración tributaria española para la recuperación de las reducciones fiscales arancelarias declaradas indebidas en virtud del artículo 94.6 del Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993: si el procedimiento de comprobación limitada o el procedimiento de inspección tributaria, regulados en los artículos 136 y 141 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , respectivamente.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 94.6 del Reglamento (CEE) 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario , en conexión con los artículos 41 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los artículos 136 y 141 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Manuel Vicente Garzon Herrero

    D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde

    Dª. Ines Huerta Garicano

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