ATS, 19 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:12724A
Número de Recurso2959/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 19/12/2017

Recurso Num.: 2959/2015

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: llp

Recurso Num.: 2959/2015

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Antonio V. Sempere Navarro, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

H E C H O S

PRIMERO

En fecha 21 de marzo de 2017 se dictó sentencia en el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 2959/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de ALIMERKA SA frente a la sentencia dictada el 24 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación número 1273/2015 , interpuesto por DOÑA Luz y por ALIMERKA SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de León el 3 de octubre de 2014 , en los autos número 357/2014, seguidos a instancia de DOÑA Luz contra ALIMERKA SA, sobre IMPUGNACIÓN DE DESPIDO INDIVIDUAL DERIVADO DE DESPIDO COLECTIVO, en el sentido de declarar la inexistencia de defecto en la comunicación escrita del despido de la actora, manteniendo, no obstante, el pronunciamiento del Fallo que confirmaba asimismo por otras razones, la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de León, autos 357/2014.

Habiendo formado parte de la Sala que dictó la referida sentencia el Magistrado Excmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López y habida cuenta su posterior jubilación pasa a formar parte de la Sala de deliberación la Excma. Sra. Magistrada Dª. Rosa Maria Viroles Piñol.

SEGUNDO

Mediante escrito de 25 de abril de 2017 el Letrado de dicha parte recurrente, D. Carlos García Barcala, interpuso incidente de nulidad de actuaciones, que fue admitido a trámite por providencia de 19 de julio de 2017, dándose traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por diligencia de 2 de agosto de 2017 se tuvo por presentado escrito de alegaciones por el letrado D. Daniel Pintor Alba, en representación de DOÑA Luz , acordándose pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el preceptivo informe, recibiéndose el 30 de octubre de 2017, en el que se propone la desestimación del incidente de nulidad.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. Se sostiene en el escrito de la empresa que la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2017 vulnera el art. 24.1 de la Constitución que, a su juicio, se produce porque la misma no casa y anula la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 24 julio 2015 , que era la recurrida mediante su recurso de casación para unificación de doctrina.

Entiende la citada parte que la estimación del único motivo de su recurso de casación unificadora debería haber motivado que por esta Sala se resolviera el litigio en su integridad y se pronunciara sobre la existencia de causas justificativas del despido del que fue objeto la demandante y cuya impugnación constituye el objeto de su demanda.

Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por esta Sala en auto de 28 de junio de 2017, recurso 2859/2015, adoptado por el Pleno de la Sala y en el que se contiene el siguiente razonamiento:

«2. Conviene recordar que los art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y 228 LECiv establecen que: «No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

  1. Lo que se suscita fue objeto de especial análisis en la sentencia cuya nulidad se postula, por lo que difícilmente puede admitirse que se haya producido merma de la garantía de tutela. Nuestro Fundamento de Derecho Tercero dedica los apartados 3 y 4 a motivar el fallo en este extremo.

  2. Contrariamente a lo que se señala, ninguna duda cabe sobre la extensión del pronunciamiento de la Sala de suplicación. El Fundamento de Derecho Décimo Primero de la misma -en el asunto ahora examinado es el fundamento de derecho quinto- expresamente se dedica a analizar la concurrencia de las causas organizativas y productivas invocadas por la empresa. Sin duda alguna respondía así al motivo de suplicación de la empresa en que se denunciaba la infracción de los arts. 51 y 52 del Estatuto de los trabajadores (ET ). No es cierto, pues, que la Sala de Valladolid no diera respuesta ese motivo. Lo hizo y lo hizo con amplitud, detalle y extensión, por más que, como indica ahora la parte recurrente, estuviera dando respuesta a un motivo de suplicación planteado "ad cautelam".

    Tampoco resulta errónea nuestra referencia a uno de los argumentos de la Sala de suplicación relativa las razones de amortización del puesto concreto, pues ese criterio aparece en el párrafo cuarto del ya citado Fundamento de Derecho Décimo Primero de la sentencia recurrida -en el asunto ahora examinado es el fundamento de derecho quinto que reproduce anterior sentencia de la Sala de suplicación de 29 de junio de 2015, recurso 536/2015 -.

  3. Achaca también el recurrente a nuestra sentencia la omisión de pronunciamiento sobre el fondo pudiendo hacerlo, invocando el art. 228 LRJS .

    También sobre ello nos pronunciamos expresamente en la sentencia cuya nulidad se persigue, por lo que no cabe reiterar la argumentación, dado que el incidente de nulidad de actuaciones no constituye un mecanismo para combatir los razonamientos de la sentencia firme de la que se discrepa.

  4. Lo cierto es que, como señala el Ministerio Fiscal en su informe -en el informe presentado en este asunto no aborda dicha cuestión- , la parte que promueve el incidente busca ahora que se dé respuesta a cuestiones que no planteó en el recurso de casación para unificación de doctrina.

    Ciertamente, parece exigir que la Sala vaya más allá de los límites del debate que el recurso suscitaba, lo cual hubiera provocado una clara incongruencia con lesión de las garantías procesales de la parte contraria. La cognitio del órgano judicial queda delimitada por los términos en que formula el debate, sin que sea posible que los jueces o Tribunales sustituyan las partes y den respuesta a pretensiones no suscitadas. Fue precisamente la promotora del actual incidente la que omitió combatir la sentencia recurrida en todos aquellos aspectos que pudieran ser perjudiciales para sus intereses.

    Téngase en cuenta, además, que la función de la Sala IV del Tribunal Supremo en vía de casación para unificación de doctrina está condicionada a la existencia de contradicción. De ser así, esto es de estar también en juego la cuestión de la concurrencia de la causa a examinar por esta Sala -como la parte recurrente sostiene-, hubiera sido necesario que la misma se suscitara al hilo de la contradicción y, por ende, ante la necesidad de unificar doctrina.

SEGUNDO

1. Lo que ahora pone de relieve el incidente de nulidad promovido es la discrepancia de la parte con la decisión que la citada resolución encierra. Ello no puede servir de base a una alegación de indefensión como la que se hace, pues no hay merma para el derecho de defensa cuando se obtiene una resolución judicial que razona en sentido contrario a lo pretendido por la parte que se considera lesionada.

  1. La sentencia no adolece, pues, de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales. La inadmisión del incidente se impone por dos consideraciones básicas: a) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar «fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS/4ª de 24 febrero 2011 -rcud. 4536/2009 -, a propósito de otro incidente de nulidad); y b) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en trámite resultan extemporáneas».

SEGUNDO

Aplicando el razonamiento anteriormente transcrito por razones de seguridad jurídica y porque no concurre ningún dato nuevo que imponga un cambio del mismo, procede la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones promovido por ALIMERKA, S.A.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Letrado de la parte recurrente, D. Carlos García Barcala, en representación de Alimerka, S.A. contra la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2017 .

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Se condena al promotor del incidente a abonar las costas del mismo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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