ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:12723A
Número de Recurso3047/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 3047/2015

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: llp

Recurso Num.: 3047/2015

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jesus Gullon Rodriguez, Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En la villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

H E C H O S

PRIMERO

Con fecha 22 de junio de 2017 se dictó sentencia en las presentes actuaciones, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Doña Begoña Pérez Crespo, en representación de D. Gustavo , frente a la sentencia dictada el 29 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 7627/2014 , interpuesto por LA UNIVERSITAT POMPEU FABRA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona, el 28 de marzo de 2014 , en los autos número 724/2012, seguidos a instancia de por D. Gustavo contra LA UNIVERSITAT POMPEU FABRA sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por LA UNIVERSITAT POMPEU FABRA y. estimando en parte la demanda formulada, declaramos la improcedencia del despido del actor, condenando a la demandada a que, a opción del actor, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, le readmita en el mismo puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia o hasta que hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empleador lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, o le abone una indemnización de 1689.61 €. Sin costas.»

Habiendo formado parte de la Sala que dictó la referida sentencia el Excmo. Sr. Magistrado D. Jodí Agustí Juliá y habida cuenta su posterior jubilación, pasó a formar parte de la Sala de deliberación el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez.

SEGUNDO

Por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en representación de la recurrida, Universidad Pompeu Fabra se presentó escrito el 4 de agosto de 2017, solicitando la declaración de nulidad de actuaciones, a los efectos de que se dicte Auto por el que se declare la nulidad de la citada sentencia para que la Sala dicte otra sentencia en la que, dando respuesta a las alegaciones efectuadas por el recurrente, declare la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Por providencia de 8 de septiembre de 2017 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones.

No se presentó escrito alguno por la parte contraria.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias:

  1. ) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental,

  2. ) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso.

  3. ) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

SEGUNDO

1.- En el escrito incidental alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho al recurso, por incurrir en incongruencia omisiva, al no valorar los motivos de oposición formulados en el escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Aduce que no se ha examinado la falta de identidad de los hechos aducida en el escrito de impugnación del recurso. La sentencia de esta Sala, en su fundamento de derecho segundo, apartado 3, examina pormenorizadamente los hechos que concurren en cada una de las sentencias enfrentadas, concluyendo que se dan las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , ya que el precepto exige que los hechos sean "sustancialmente iguales", no idénticos, como parece sugerir el promotor del incidente. En efecto, la sustancial identidad radica en que se han suscrito por cada uno de los demandantes contratos temporales, como profesores, con su respectiva Universidad, a lo largo de un dilatado periodo de tiempo, realizando siempre las mismas funciones dándose la circunstancia de que en ambos supuestos las tareas desempeñadas respondían a necesidades permanentes y estructurales de dichas Universidades. Por lo tanto, es irrelevante, a efectos de la contradicción, que en la sentencia recurrida se suscribiese un único contrato de trabajo que fue objeto de sucesivas prórrogas tres prórrogas- y en la de contraste nueve contratos de diversas modalidades ya que lo relevante es, tal y como se ha señalado, que los contratos tenían carácter temporal, que los demandantes habían realizado siempre las mismas tareas y que las citadas tareas respondían a necesidades permanentes de las respectivas Universidades. Por ello también carece de relevancia, a efectos de la contradicción, que en la sentencia recurrida la relación laboral se haya desarrollado durante casi cuatro años y en la de contraste durante 38 años ya que el elemento nuclear es que la contratación ha pervivido durante un periodo dilatado.

  1. - Alega, en segundo lugar, que la sentencia no examina la aducida falta de identidad en la fundamentación jurídica de cada una de las sentencias comparadas ya que, en la sentencia recurrida se declara la nulidad del contrato por no reunir el profesor demandante el requisito de ejercer una actividad profesional ajena al ámbito universitario, en tanto en la de contraste no existe razonamiento alguno acerca de este extremo.

La sentencia, contrariamente a lo que afirma el promotor del incidente, si examina dicha cuestión y le da respuesta en el penúltimo párrafo del apartado 3 del Fundamento de Derecho segundo, a cuyo contenido nos remitimos.

TERCERO

1.- En el escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones alega el promotor del mismo que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir en incongruencia extra petita.

Aduce que el actor en ningún momento de su demanda intereso que se declarara la improcedencia del despido ya que se limitó a instar que se declarara su nulidad, por incumplir el trabajador los requisitos exigidos y que la nulidad llevaba aparejada la consecuencia de convertir la relación laboral en indefinida, constituyendo la extinción del contrato un despido nulo por vulnerar el derecho de representación sindical.

  1. - Ha de ser asimismo rechazada la alegación de que la sentencia ha incurrido en incongruencia extra petita.

    A este respecto hay que poner de relieve que los Jueces y Tribunales no están vinculados por la solicitud de calificación del despido formulada por la parte en su demanda. En efecto, la calificación jurídica del despido viene impuesta por la Ley, de tal manera que si el actor reclama que se declare la nulidad del despido y el juzgador entiende que no concurren los requisitos para declarar tal nulidad pero si para declarar la improcedencia, efectuará esta última calificación, aunque el actor no lo haya solicitado expresamente.

    Así el artículo 108 de la LRJS establece con carácter imperativo que en el Fallo de la sentencia el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.

    Continúa el precepto estableciendo: "Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimieno alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto de que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente".

  2. - Tal y como señala el Ministerio Fiscal en su elaborado informe, la recurrente, lo que pretende es un nuevo examen de la resolución cuya nulidad solicita a través de una nueva valoración jurídica, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, olvidando que el incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario.

CUARTO

Por todo lo razonado procede desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en representación de la recurrida, Universidad Pompeu Fabra.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en representación de la recurrida, Universidad Pompeu Fabra, contra la sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2017, recurso de casación para la unificación de doctrina número 3047/2015 .

Se condena en costas al promotor del incidente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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