ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:12722A
Número de Recurso1893/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 1893/2015

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: llp

Recurso Num.: 1893/2015

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jesus Gullon Rodriguez, Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

H E C H O S

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2017 se dictó sentencia en las presentes actuaciones, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. José Antonio Moreno Martínez de Azcoytia, en representación de D. Carlos María , frente a la sentencia dictada el 8 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación número 3386/2013 , interpuesto por SIDERÚRGICA SEVILLANA SA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla el 26 de marzo de 2013 , en los autos número 905/2011, seguidos a instancia de SIDERÚRGICA SEVILLANA SA contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIVERSAL MUGENAT, FRATERNIDAD MUPRESPA y Carlos María sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, declarando la firmeza de la sentencia impugnada. Sin costas.»

Habiendo formado parte de la Sala que dictó la referida sentencia los Excmos. Srs. Magistrados D. José Luis Gilolmo López y D. Jodí Agustí Juliá y habida cuenta su posterior jubilación, pasaron a formar parte de la Sala de deliberación los Excmos. Srs. Magistrados D. Jesus Gullon Rodriguez y Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

SEGUNDO

Por el Letrado D. José Antonio Moreno Martínez de Azcoitia, en representación del recurrente, D. Carlos María , se presentó escrito el 19 de julio de 2017, solicitando la declaración de nulidad de actuaciones, a los efectos de que se dicte Auto por el que:

Se resuelva el incidente por Magistrados del Tribunal Supremo distintos a los que dictaron la sentencia cuya nulidad se solicita.

Se declare la nulidad de la citada sentencia.

Se repongan las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha sentencia para que la Sala dicte otra sentencia en la que, declare la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina y resuelva el fondo del asunto planteado.

TERCERO

Por providencia de 13 de septiembre de 2017 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Letrada Doña Moira Guitart Carrero, en representación de SIDERÚRGICA SEVILLANA SA, presentaron sus alegaciones en fecha 9 de octubre de 2017.

No se presentó escrito alguno por la parte contraria.

El Ministerio Fiscal emitió informe el 16 de noviembre de 2017en el sentido de considerar que el incidente debía ser desestimado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El primer pedimento del promotor del incidente es que se resuelva el mismo por Magistrados del Tribunal Supremo distintos a los que dictaron la sentencia cuya nulidad se solicita.

A tenor del artículo 241.1 de la LOPJ , será competente para conocer del incidente de nulidad de actuaciones el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la resolución que hubiera adquirido firmeza, contra la que se promueve el incidente de nulidad de actuaciones. Por lo tanto, a tenor de dicho precepto, es la propia Sala que dictó la sentencia la que ha de resolver el incidente de nulidad de actuaciones que contra la misma se promueva.

En el escrito se solicita que los Magistrados que formaron la Sala que dictó la sentencia, voluntariamente, se aparten del conocimiento del incidente de nulidad de actuaciones planteado. El artículo 219 de la LOPJ establece las causas de abstención, de forma pormenorizada, fijando las circunstancias concretas que han de concurrir para que proceda la abstención, sin figurar entre las mismas "la lógica y el sentido común" que es la genérica causa alegada por el promotor del incidente.

Procede, por todo lo razonado, desestimar este primer pedimento del escrito de 19 de julio de 2017.

SEGUNDO

1.- El art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, pero añade que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La nulidad de actuaciones depende, por tanto, del cumplimiento de tres exigencias:

  1. ) que la declaración de nulidad se funde en la denuncia de vulneración de un derecho fundamental,

  2. ) que esa denuncia no haya podido formularse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso.

  3. ) que la resolución en cuestión no sea susceptible de recurso.

  1. -.El recurrente alega la vulneración de diversos derechos fundamentales, en particular, el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, la prohibición de la indefensión y la no discriminación, invocando, como vulnerados, entre otros, los artículos 9.1 y 3 , 14 , 24,1 y 53 CE , señalando diversas sentencias del TC en relación con los derechos concernidos.

    No se han vulnerado ninguno de los preceptos denunciados ya que estamos ante una decisión de inadmisión fundada y razonada en Derecho.

    La sentencia, cuya nulidad se postula, razona ampliamente acerca de la no concurrencia de la contradicción entre las sentencias comparadas. .Dedica el Fundamento de Derecho primero, apartados 1 y 2, a consignar los hechos y fundamentos de la sentencia recurrida. En el Fundamento de Derecho segundo, apartados 1 y 2 examina los hechos y fundamentos de la sentencia de contraste y, por último en el apartado 3 de dicho Fundamento analiza las causas por las que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, reproduciendo, a mayor abundamiento, los razonamientos contenidos en la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2015, recurso 620/2014 , en la que en un supuesto similar al ahora examinad -referido también a un trabajador de Siderúrgica Sevillana SA que reclama recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, por ser las causantes de la enfermedad profesional que padecía, trauma acústico bilateral- la Sala apreció la falta de contradicción.

    Hay que poner de relieve que el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, evacuado el 2 de junio de 2016, señala que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como contradictoria.

  2. - Por otra parte, el recurrente lo que hace es reproducir los motivos alegados en el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina respecto a la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como contradictorias, tal y como quedó expresado en la resolución cuya nulidad ahora se pretende, por lo que es palmario que en este momento procesal se pretende que por esta Sala se proceda nuevamente a contemplar la existencia de contradicción con la sentencia invocada.

TERCERO

Por todo lo razonado procede desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Letrado D. José Antonio Moreno Martínez de Azcoitia, en representación del recurrente, D. Carlos María .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

La Sala acuerda desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Letrado D. José Antonio Moreno Martínez de Azcoitia, en representación del recurrente, D. Carlos María contra la sentencia dictada por esta Sala el 7 de junio de 2017 en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1893/2915 .

Se condena en costas al promotor del incidente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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