ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2018:151A
Número de Recurso4483/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 17/01/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4483/2017

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria: Cuota y deducciones de la cuota

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 4483/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 17 de enero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La abogacía del Estado, en representación y asistencia letrada de la Administración General del Estado, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1300/2015 , relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas («IRPF»).

2.1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como norma infringida el artículo 7, letra h), de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) [«LIRPF»], en relación con los artículos 3.1 del Código Civil , aprobado por el Real Decreto de 24 de julio de 1889 (BOE de 25 de julio) [«CC»], al que se remite el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»], y 14 LGT.

2.2. Afirma que la sentencia que impugna ha infringido los preceptos mencionados porque:

(i) Prescinde de la circunstancia de que «la prestación por maternidad discutida procede del INSS estando regulada en un Capítulo y Título del TRLSS distinto del indicado en el párrafo primero del artículo 7 h) de la LIRPF » (sic);

(ii) Extiende indebidamente el ámbito de la exención contenida en el precepto discutido de la LIRPF y que se refiere a «las prestaciones públicas por maternidad de origen autonómico o local al ámbito estatal donde dichas prestaciones tienen un distinto tratamiento en ejercicio de la libertad de configuración que ostenta el Legislador estatal» (sic); y

(iii) Desconoce la interpretación finalista del artículo 7, letra h), LIRPF , que «permite llegar a la misma conclusión, dado que la prestación de maternidad satisfecha por la Seguridad Social tiene la función de sustituir la retribución normal (no exenta en el IRPF) que obtendría la contribuyente por su trabajo habitual y que ha dejado de percibir al disfrutar del correspondiente permiso» (sic).

  1. Razona que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante del fallo estimatorio de la sentencia de instancia, pues «el objeto del recurso está centrado en la inclusión o [no] de la prestación por maternidad satisfecha por el INSS entre las prestaciones exentas del IRPF contenidas en el artículo 7 h) de la Ley citada » (sic).

  2. Subraya que tanto la norma que se denuncia como infringida como las relacionadas con ella forman parte del Derecho estatal.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a ), b ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA»], así como la presunción contenida en el artículo 88.3.a) LJCA .

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA ]. Trae a colación las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla (Sección 4ª) de 27 de octubre de 2016 (recurso 337/2015; ES:TSJAND:2016:8734 ) y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid (Sección 3ª) de 15 de octubre de 2012 (recurso 33/2009; ES:TSJCL :2012:4787). Menciona, además, que el Tribunal Económico- Administrativo Central, en el marco de un procedimiento de adopción de resoluciones en unificación de criterio iniciado de oficio, ha dictado resolución el 2 de marzo de 2017 (resolución 07334/2016/00/00) fijando una interpretación contraria a la de la sentencia recurrida.

    5.2. La doctrina que sienta la sentencia impugnada puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], debiendo tenerse en cuenta que «cuando se pronuncia la sentencia de 29-6-2017 ya se habían dictado las Sentencias del TSJ de Andalucía de 27-10-2016 y del TSJ de Castilla y León de 15-10-2012 , sentencias hoy firmes», que llegan a una solución contraria a aquélla, «lo que significa que, siendo ésta una cuestión de ámbito nacional relativa a un impuesto estatal, muchos otros perceptores de la misma prestación por maternidad no podrán acogerse al, según la Sentencia del TSJ de Madrid, beneficio fiscal, pues su reclamación recibiría una respuesta diferente», traduciéndose todo ello en «una desigualdad y, en definitiva, una discriminación» contrarias a «lo dispuesto en el art 14 de la Constitución Española » y al «principio de igualdad que ha de inspirar el sistema tributario» (sic).

    5.3. La sentencia que recurre afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], pues «sólo en la Delegación Especial de la AEAT de Madrid se han presentado más de 5.000 solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el IRPF solicitando la exención de las cantidades percibidas del INSS en concepto de prestación por maternidad y declaradas como rendimientos del trabajo», circunstancia a la que se han de añadir, «previsiblemente, [las] miles de solicitudes de extensión de efectos de la anterior Sentencia firme del TSJ de Madrid de 6-7-2016 , que ya había declarado tal exención», así como «un reciente informe del Director General de Tributos de 11-7-2017», en el que se destaca que «"el asunto que motiva el recurso -exención en el IRPF de la prestación por maternidad- tiene una importante relevancia social", de lo que es prueba el hecho de que «la Seguridad Social destinó 1.767,3 millones de euros a prestaciones de maternidad y paternidad en 2016."» (sic).

    5.3. Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], a pesar de que «sobre los diversos supuestos de exención han existido algunos pronunciamientos de Tribunales inferiores así como numerosas contestaciones a consultas vinculantes de la Dirección General de Tributo[s]» (sic).

  4. Por las razones anteriores, considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia sobre la cuestión planteada: en primer lugar, porque «el artículo 7 h) de la LIRPF sigue vigente y mantiene la misma redacción que dio lugar a este pronunciamiento de manera que la doctrina que se establezca tiene proyección para futuros casos»; y, en segundo lugar, porque «el establecimiento de criterios interpretativos del precepto puede dotar de seguridad jurídica a la tributación de las prestaciones por maternidad satisfechas por el INSS, ante la divergencia de criterios que sostienen los tribunales» (sic).

SEGUNDO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 12 de septiembre de 2017 , habiendo comparecido ambas partes, recurrente y recurrida, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

  1. En el escrito de preparación la Administración recurrente acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que considera infringida, oportunamente alegada en la demanda y considerada por la sentencia de instancia, y justifica que la infracción que se le imputa ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] y afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], y porque aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], justificándose especialmente la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. Dispone el artículo 7, letra h), LIRPF , cuyo texto originario, aplicable al caso de autos, sigue hoy vigente, que estarán exentas «[l]as prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.

Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.

También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales».

  1. En la interpretación de esta letra del artículo 7 LIRPF , la Sala de instancia reenvía a la sentencia pronunciada el 6 de julio de 2016 (recurso 967/2014 ; ES:TSJM:2016:6241), reproducida en parte; sentencia que a su vez remite a otra más antigua que contiene su doctrina, para concluir que «se añadió en ese texto legal un nuevo párrafo, el tercero, que se refiere, en general, al alcance de la exención de las prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad, sin distinguir la procedencia de las prestaciones y solo es en el cuarto párrafo donde se aclara que estarán exentas también las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.

    No hay que olvidar que el Instituto Nacional de la Seguridad Social es una entidad gestora de la Seguridad Social, con personalidad jurídica propia, adscrita al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través de la SESS, que tiene encomendada la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social.

    De ahí que la prestación por maternidad percibida por la actora de ese ente público tiene que estar forzosamente incluida en el tercer párrafo del art. 7h) LIRPF , ya que ese precepto reconoce tal beneficio tributario, con carácter general, en su párrafo tercero y lo que hace en el párrafo cuarto es ampliar el beneficio fiscal a las prestaciones que tengan procedencia de otros entes públicos, ya sean locales o autonómicos». De ello infiere, pues, que «la interpretación que realiza la AEAT de la regulación legal no es acertada, ya que se queda en el párrafo cuarto para denegar la exención pretendida de la prestación por maternidad, sin tener en cuenta la redacción del tercer párrafo» (FJ 5º).

  2. Esta cuestión ha sido zanjada por la sentencia objeto de este recurso de casación en sentido diferente a como lo han hecho otros órganos de esta jurisdicción. En particular, la Sala (Sección 4ª) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en la sentencia de 27 de octubre de 2016 (recurso 337/2015 ), ya citada e invocada por la parte recurrente, para un caso como el presente, considera que las prestaciones económicas por maternidad satisfechas por la Seguridad Social constituyen rendimientos del trabajo sujetos y no exentos del IRPF.

  3. Por lo tanto, para una situación igual nos encontramos con soluciones jurisdiccionales contradictorias, concurriendo, por tanto, el interés casacional objetivo que define el artículo 88.2.a) LJCA , siendo evidente que la adoptada en la sentencia impugnada puede potencialmente afectar a un gran número de situaciones si se generaliza la doctrina que propugna [ artículo 88.2.c) LJCA ], no existiendo, además, jurisprudencia en relación con la norma en la que la Sala de instancia sustenta la razón de decidir [ artículo 88.3.a) LJCA ]. Se hace, pues, conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que despeje toda duda sobre el particular.

  4. Por ello, a la vista de los términos del debate, la cuestión que, a efectos de la exención recogida en la letra h) del artículo 7 LIRPF , plantea el presente recurso de casación consiste en determinar si las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están o no exentas del IRPF.

  5. La concurrencia de interés casacional objetivo por las razones expuestas hace innecesario determinar si concurre la otra circunstancia alegada por el representante de la Administración General del Estado para justificar la pertinencia de admitir a trámite el presente recurso de casación.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión enunciada en el punto 4 del anterior razonamiento jurídico.

  1. La norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 7, letra h), LIRPF .

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4483/2017, preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1300/2015 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están o no exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 7, letra h), de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero

Segundo Menendez Perez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde

Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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