STS 1036/2017, 20 de Diciembre de 2017

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2017:4788
Número de Recurso2364/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1036/2017
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2364/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1036/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

En Madrid, a 20 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo y por el abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia de 21 de abril de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 1103/2015 , formulado frente a la sentencia de 20 de enero de 2015 dictada en autos 197/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla seguidos a instancia de D. Juan Ramón contra el Fondo de Garantía Salarial y la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía sobre prestaciones.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Juan Ramón representada por el letrado D. Francisco Javier Terán Conde, el letrado de la Junta de Andalucía y el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de enero de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Juan Ramón frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debo condenar y condeno a ésta a que abone al actor la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.832,86 euros) y todo ello con ABSOLUCIÓN del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.»

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «Primero.- D. Juan Ramón , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de ASTILLEROS DE SEVILLA S.A..- La indicada entidad fue declarada en situación de concurso voluntario de acreedores por auto de 22-10-2010 del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla , procedimiento número 924/2010, en el seno del cual se promovió expediente de regulación de empleo para la extinción colectiva de contratos de trabajo.- El día 17-11-2011, la Junta de Andalucía, el sindicato CCOO, el sindicato UGT suscribieron acuerdo con el siguiente contenido: " Reunidos, por la Junta de Andalucía (...), por CCOO (...), por UGT (...), para tratar la situación de los trabajadores y trabajadoras de Astilleros de Sevilla y sus industrias auxiliares internas, todo ello sin menoscabo del respeto a las decisiones que tanto los administradores judiciales como el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla adopten en este proceso, las partes se comprometen a: 1º. En relación con los trabajadores y trabajadoras de las industrias auxiliares internas (Clequaly y Sples), las partes se comprometen a celebrar una reunión entre SEPI, Junta de Andalucía y sindicatos antes del 3 de diciembre, para abordar conjuntamente posibles soluciones en el marco de las eventuales garantías vigentes para este colectivo.- 2º. En relación con los trabajadores de Astilleros de Sevilla: a. Concretar, en el marco del Expediente de Regulación de Empresa tramitado en el incidente número 654/2011 de los autos 924/2010 del juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla, una indemnización para el colectivo no IZAR de 60 días por año de antigüedad con un tope de 42 mensualidades.- b. Liquidar los salarios a la fecha de extinción de cada uno de lo contratos.- c. Promover estas condiciones en el ámbito de negociación del ERE, con intención de extinguir la totalidad de los contratos a fecha 31 de diciembre de 2011.- d. Compromiso de no entregar la licencia de fabricación de grandes buques en la perspectiva de una reactivación futura de la actividad naval en las instalaciones del Astillero.- e. En este sentido, en el supuesto de que aparezca un inversor con intención de reactivar la construcción naval en Sevilla, la junta promoverá la prioridad de la contratación del colectivo afectado en este Expediente incorporando en su caso, para este colectivo, la formación que el inversor manifieste como necesaria para su reinserción laboral ".- Segundo.- El día 24-11-2011 se levantó acta final del período de consultas con acuerdo correspondiente al expediente de la Administración Concursal, la representación de la empresa y la representación legal de los trabajadores. El acuerdo obra a los folios 209 a 2014, y aquí se da por reproducido. En concreto se acordó la extinción colectiva de 58 contratos de trabajo (identificados en el Anexo 2) que constituían la totalidad de la plantilla de la empresa; 54 extinciones (las reflejadas en el Anexo 3) se producirían antes del 31-12-2011 y los restantes 4 contratos (identificados en el Anexo 4) antes del 31-12-2012. En cuanto a las indemnizaciones se pactó lo siguiente: " Cuarta.- INDEMNIZACIONES.- En la medida que se ha alcanzado el acuerdo al que se refiere el expositivo sexto, en el que se recoge la relación con los trabajadores de Astilleros de Sevilla el compromiso de la Junta de Andalucía de concretar, en el marco del ERE tramitado en el incidente número 954/2011 de los autos 924/2010 del juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla, una indemnización para el colectivo no IZAR de 60 días por año de antigüedad con un tope de 42 mensualidades, la composición para los trabajadores afectados por la extinción de las relaciones laborales consistirá en el abono de una indemnización consistente en 60 días por año de servicio con un límite de 42 mensualidades.- Los importes indemnizatorios que correspondería para cada uno de los trabajadores afectados se recogen en los Anexos nº 5 y 6, calculados a fecha 31 de diciembre de 2011 y 31 de diciembre de 2012, respectivamente.- Las cantidades pactadas en la presente estipulación y recogidas en el Anexo nº 5 son totalmente invariables y se mantendrán fijas en su cuantía con independencia que la extinción se produzca en fecha distinta al 31 de diciembre de 2011, atendida la fecha de suscripción del presente acuerdo y que las extinciones solo se producirán una vez se acuerde por auto judicial, tras los oportunos trámites procesales.- Asimismo, el importe indemnizatorio correspondiente a los 4 trabajadores que difieren la extinción de sus contratos, como máximo hasta el 31 de diciembre de 2012, se actualizará en la fecha de la extinción real de dichos contratos, conforme a la antigüedad y salarios que consta en el referido anexo nº 6.- Quinta.- FORMA DE PAGO. Las indemnizaciones a que se refiere la estipulación cuarta y las correspondientes liquidaciones de haberes serán pagaderas en el momento en que la Junta de Andalucía, en virtud de los compromisos asumidos, abone los importes correspondientes previos los trámites legales y reglamentarios que sean necesarios para la ejecución de los compromisos".- El día 19-12-2011 el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla dictó auto con la siguiente parte dispositiva: "Que sancionando la conformidad alcanzada entre la concursada ASTILLEROS DE SEVILLA S.A., Administración Concursal y la representación de los Trabajadores de aquella, con informe favorable de la Autoridad Laboral, debo autorizar y autorizo la medida de extinción colectiva de relaciones laborales solicitada en los términos propios del acuerdo alcanzado de 24 de noviembre de 2011 y conforme al detalle de fechas máximas de extinción efectiva que comprende, así como de cálculo y cuantías indemnizatorias que figura como anexo al mismo y que, dada su extensión, se da por reproducidos, quedando unido a la presente por testimonio (...) ". El auto obra a los folios 207 a 208 y aquí se da por reproducido.- Tercero.- D. Juan Ramón , dentro del acuerdo alcanzado el día 24-11-2011 y Anexos, quedó incluido dentro del listado de trabajadores cuyo contrato se debía extinguir antes del día 31-12-2011, con una antigüedad de 21-7-2008, una categoría profesional de nivel 8, puesto de empleado de oficina admin., y un salario anual bruto de 20.296,68 euros.- Su contrato se extinguió con efectos de 31-11-2011.- Cuarto.- El día 18-10-2012 se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el Decreto Ley 4/2012, de 16 de octubre, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a extrabajadores y extrabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis.- Quinto.- El día 5-12-2012, D. Juan Ramón presentó ante la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía solicitud para el reconocimiento de "ayuda extraordinaria Letra C) apartado 1 del artículo 3 Decreto 4/2012 ", según el formulario oficial existente al efecto.- Tramitada la solicitud, el día 27-3-2013, la Comisión Técnica Instructora emitió propuesta sobre el reconocimiento al Sr. Juan Ramón de la cantidad de 7.844,68 euros. La propuesta obra a los folios 68 a 69 y aquí se da por reproducida.- El día 3-4-2013 el Jefe de Servicio de Ordenación y Coordinación Laboral emitió propuesta sobre reconocimiento a favor del Sr. Juan Ramón de una ayuda a tanto alzado y por una sola vez, por importe de 7.844,68 euros. La propuesta obra a los folios 70 a 72 y aquí se da por reproducida.- El día 10-6-2013 el Director General de Relaciones Laborales dictó resolución reconociendo al Sr. Juan Ramón la cantidad de 7.844,68 euros en concepto de ayuda a tanto alzado. La resolución obra a los folios 81 a 83 y aquí se da por reproducida.- Dicha cantidad le ha sido efectivamente abonada al Sr. Juan Ramón .- Sexto.- En junio de 2012 tuvo entrada en el Fondo de Garantía Salarial solicitud de D. Juan Ramón para el reconocimiento de prestaciones derivadas de la extinción de su contrato.- Tramitado el expediente, el día 18-2-2013 el Secretario General dictó resolución denegando la prestación por el siguiente motivo: " por Decreto Ley 4/2012, la Junta de Andalucía asume el abono de la totalidad de la indemnización pactada en ERE de 19-12-2011, por lo que procede desestimar la solicitud al ser la responsabilidad de este Organismo subsidiaria frente a la responsabilidad directa asumida por el Gobierno Andaluz ". La resolución obra a los folios 198 a 200 y aquí se da por reproducida.- 7º.- El día 7-2-2014 se presentó demanda».

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO de la JUNTA DE ANDALUCÍA, y estimamos íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ramón , contra la sentencia dictada el día 20 de enero de 2015, por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en reclamación de cantidad por D. Juan Ramón , contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO de la JUNTA DE ANDALUCÍA, condenando solidariamente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO de la JUNTA DE ANDALUCÍA, al pago a D. Juan Ramón de la cantidad de 3.832,86 €».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Junta de Andalucía el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de abril de 2016 , así como la infracción de los artículos 3.4 b y 4.3 b Decreto Ley 4/2012 de 16 de octubre , en relación con el artículo 33.2 ET .

Por la representación del FOGASA interpuso su recurso alegando la contradicción entre la sentencia recurrida y las dictada por la Sala de lo Social de Castilla y León de 10 de diciembre de 2015 y por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 30 de septiembre de 2015, así como la infracción de los artículos 43.1 y 62.1 f LRJPAC y 28.7 RD 505/1985, de 6 de marzo , en relación con el artículo 33.1 y 2 ET (Primer motivo); y la infracción del artículo 33.2 , 3 y 4 ET (2º Motivo).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de enero de 2017, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación de los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 12 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Las cuestiones objeto de los recursos de casación unificadora interpuestos son las siguientes:

-Concretar si la Junta de Andalucía es responsable directa de la cantidad solicitada por el actor en demanda correspondiente a la indemnización fijada en el auto de extinción de la relación laboral.

-Los efectos del silencio administrativo positivo. Determinación de si resulta factible entenderse estimada por silencio administrativo positivo la solicitud presentada por el trabajador demandante ante al FOGASA, aun cuando el reconocimiento implique sobrepasar los límites legales de su responsabilidad.

-Por último, dilucidar si el Fondo ha de ser declarado responsable solidario del pago sin declaración previa de la insolvencia del empresario.

  1. Los hechos esenciales para resolver el debate suscitado por las partes son los que siguen: 1) La relación laboral del trabajador con la empresa Astilleros de Sevilla, S.A. se extinguió en diciembre de 2011 en ejecución del Auto del Juzgado de lo mercantil nº 2 de Sevilla -en auto precedente se había declarado a la entidad en situación en concurso voluntario de acreedores- aprobando la indemnización (60 días por año de antigüedad con un tope de 42 mensualidades) para el colectivo no IZAR en el marco de una extinción colectiva. 2) La Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo satisfizo al actor, como integrante del colectivo previsto en la letra c) del apartado 1 del Decreto Ley 4/2013 de medidas extraordinarias y urgentes, la cantidad de 7.844,68 euros (correspondiente a 40 días de salario por año de servicio) en concepto de "ayuda extraordinaria". 3) En junio de 2012 el actor solicitó al FOGASA en concepto de prestación de garantía salarial los 20 días restantes para cubrir el total de la cantidad reconocida por indemnización. 4) El Fondo dictó resolución denegatoria en fecha 18 de febrero de 2013 alegando que: " por Decreto Ley 4/12, la Junta de Andalucía asume el abono de la totalidad de la indemnización pactada en el ERE de 19-12-11, por lo que procede desestimar la solicitud al ser la responsabilidad de este organismo subsidiaria frente a la responsabilidad directa asumida por el Gobierno Andaluz ".

  2. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla estimó parcialmente la demanda formulada por el actor frente al FOGASA y a la Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, considerando que la responsabilidad del FOGASA era subsidiaria y concluyendo su absolución en tanto no se declarase la insolvencia de los deudores directos (empresa y Junta), condenando en consecuencia a aquella Consejería. Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la demandante y por la Consejería.

    La Sala de lo Social de Sevilla - TSJ de Andalucía- dicta sentencia el 21 de abril de 2016 (rec 1103/2015 ) que estima íntegramente el recurso del actor y parcialmente el formulado por la Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía y condena solidariamente a ésta y al FOGASA al pago al demandante de la cantidad de 3.832,86 euros.

    Parte en su fundamentación de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación de la responsabilidad del Fondo en el abono de la cantidad aún no satisfecha de la indemnización pactada en incidente concursal, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo y la situación de concurso voluntario que afecta a la empleadora Astilleros de Sevilla, S.A., pasando a estimar la reclamación actora por aplicación de la sentencia de esta Sala Cuarta -de fecha 16 de marzo de 2015 (rcud 802/2014)- acerca de la carencia de eficacia para impedir los efectos del silencio positivo de la resolución expresa (denegatoria) del FOGASA transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud, de manera que una vez operado el silencio positivo, "no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto."

  3. El Letrado de la Junta de Andalucía cuestiona en su recurso la responsabilidad directa sobre la cantidad solicitada por el actor en demanda, correspondiente a la indemnización fijada en el auto de extinción de la relación laboral. Denuncia la infracción de los arts. 3.4.b y 4.3.b del Decreto Ley 4/2012, de 16 de octubre , de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a extrabajadores/as andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis, en relación con el art. 33.2 ET , y como sentencia de contraste selecciona otra del mismo TSJ de Andalucía (sede Sevilla), rec. 1101/15 , " susceptible de adquirir firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del presente recurso de casación ."

  4. Interpone también recurso de casación unificadora el Fondo de Garantía Salarial que estructura en dos motivos.

    La primera cuestión casacional consiste en determinar si puede ser estimada por silencio administrativo positivo la solicitud presentada por el trabajador demandante ante al FOGASA, aun cuando no reuniese según el fondo los requisitos legales y el reconocimiento implique sobrepasar los límites legales de su responsabilidad. Invoca de contraste la sentencia del TSJ de Castilla y León, de 10 de diciembre de 2015 (rec. 1508/2015 ), y entiende vulnerados los arts. 43.1 y 62.1.f) de la LRJPAC entonces vigente (Ley 30/1992 ) y 28.7 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo , en relación con el art. 33.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , y de la jurisprudencia.

    En el segundo motivo plantea si el Fondo puede ser declarado responsable solidario del pago sin declarar antes la previa insolvencia del empresario. Cita al efecto los arts. 33.2 , 3 y 4 del ET y como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Asturias de fecha 30 de septiembre de 2015 (rec 1655/15 ).

  5. Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, denuncia la inidoneidad (por falta de firmeza) de la resolución de contraste esgrimida por la Junta de Andalucía, y así insta la desestimación de su recurso, y respecto del primer motivo articulado por el FOGASA aduce la falta de contenido casacional, citando diversas sentencias en las que se aplica el silencio administrativo positivo, mientras que para el segundo señala que estamos ante una cuestión nueva, que no concurre la necesaria contradicción, y, en fin, que al resultar la solicitud estimada por silencio positivo no cabe un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, sosteniendo que el recurso tampoco puede ser estimado.

    Los impugnantes verifican las siguientes alegaciones:

    -Por la Junta de Andalucía, la de falta de contradicción respecto de los dos motivos interpuestos por el Fondo, oponiéndose igualmente a la estimación del primero, con remisión a la STS de 16 de marzo de 2015 , y del segundo señalando que la Junta no tiene la condición de empleadora, sino que la tiene la empresa Astilleros que sí ha sido declarada insolvente, con lo que actúa el mecanismo subrogatorio del art. 33 ET a cargo del FOGASA.

    -El actor coincide en la negativa de la concurrencia de contradicción respecto de las resoluciones seleccionadas por el Fondo en su recurso, así como en la cita de la resolución de esta Sala antes identificada, para oponerse al primero de los puntos casacionales, y destacando -respecto del segundo- que la subsidiariedad de la responsabilidad del Fondo solo cabría con relación a la empresa empleadora, pero no de cualquier otro obligado al pago como lo es aquí la Consejería. Impugna también aquella parte el recurso interpuesto por la Junta, aduciendo con carácter previo la falta de firmeza de la sentencia de contraste alegada a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso, y oponiéndose al fondo deducido en tanto, sostiene, la Junta asumió la obligación de pago sin limitación en cuanto a su importe.

    -Por último, el FOGASA denuncia también la inadmisibilidad del recurso de la Junta ante la referida falta de firmeza de la sentencia de contraste, y subsidiariamente entiende que debe ser desestimado, so pena de la quiebra de la condición de subrogado del Fondo por ministerio de la ley.

SEGUNDO

1. Los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determinan que las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ ATS 3 de octubre de 2017 (rec. 256/2016 ), relacionando las SSTS 05/12/2013 (R.956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 )], como requisito de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo sido declarada esta exigencia conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada, y recogerse en igual forma en nuestra doctrina anterior con relación a la Ley de Procedimiento Laboral [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008 ), 12/07/2011 (R. 2482/2010 ), entre otras muchas].

Pues bien, la resolución referencial en el motivo casacional articulado por la Junta de Andalucía no gozaba en tal momento de la condición requerida. Es en auto de fecha 24 de junio de 2017 (rec. 338/2017) en el que por este Tribunal se declaraba la firmeza de la sentencia de referencia, previa la inadmisión del recurso de casación interpuesto frente a la misma.

La falta de cumplimiento de dicho requisito que hubiera provocado la inadmisión del recurso se transforma en esta fase procesal en causa de desestimación del mismo ( STS de 16 de marzo de 2016, rcud 3043/15 , que reiteraba que la admisión del recurso "sin la previa firmeza de la sentencia de contraste supondría la desaparición de la garantía máxima que el mismo puede ofrecer en cuanto que se unificaría doctrina sin previa contradicción", y las que en ellas se citan).

  1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige también para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Pero si bien esta labor normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; 30/01/12 -rcud 2720/10 -; y 19/03/13 -rcud 2334/12 -, entre otras).

    Como ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional (por ejemplo, STC 40/2014 ), el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un recurso extraordinario, que, aunque, (...), surta efectos sobre las singulares posiciones jurídicas de las partes presentes en el procedimiento, tiende fundamentalmente a garantizar la homogeneidad de la doctrina de los Tribunales laborales y la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo ( art. 123 C.E .) ( STC 126/1994 ), teniendo por objeto garantizar la interpretación uniforme de la Ley y evitar la dispersión doctrinal derivada de la existencia de varios Tribunales Superiores ( STC 89/1998 ). El recurso para su unificación devuelve a la casación su prístino significado, como salvaguardia de la pureza de la Ley más que en interés de los litigantes, sirviendo al principio de igualdad en su aplicación y a la seguridad jurídica, al tiempo que dota de contenido real a la supremacía de su autor, configurada constitucionalmente ( art. 123 C.E .) ( STC 31/1995 ).

  2. Procede en consecuencia examinar su concurrencia o no con relación a los motivos casacionales interpuestos por el FOGASA.

    -Respecto del primero, la sentencia referencial es la del TSJ de Castilla y León, de 10 de diciembre de 2015 (rec. 1508/2015 ). Esta resolución enjuiciaba un supuesto en el que en sede judicial y en proceso de despido y reclamación de cantidad, se alcanzó una conciliación por virtud de la cual la empresa reconocía la improcedencia del despido del trabajador, la concurrencia de causa para declarar la resolución indemnizada del contrato de trabajo y la deuda salarial formulada en las demandas, asumiendo la obligación de abonar las siguientes cantidades: 56.047,65 euros en concepto de indemnización y 18.782,36 euros, más el 10% de interés por mora, en concepto de salarios debidos. El trabajador presentó, el 14 de marzo de 2014 solicitud de prestaciones de garantía ante FOGASA, dictándose resolución el 28 de noviembre de 2014.

    Según la sentencia de contraste la resolución administrativa extemporánea reconoce el derecho del trabajador a las prestaciones de garantía salarial e indemnizatoria en los términos legalmente establecidos, y, además indica que «no es baladí el argumento que se vierte en la sentencia de instancia, acerca de que en la solicitud de prestaciones que fuera intempestivamente respondida por el Fogasa no se contenía una cuantificación exacta de las cantidades reclamadas ante el citado organismo, sino que aquella solicitud fue acompañada, cumplimentando a tal efecto lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto regulador del Funcionamiento del Fogasa, de la documentación exigida en ese precepto y, en lo que aquí interesa, del acto de conciliación o título en el que se contenían las sumas salariales e indemnizatorias adeudadas por la empresa declarada en situación de insolvencia, cantidades que son las que constituían el punto de partida para la concreción de la responsabilidad prestacional del Fondo ex artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ».

    Se cumple el requisito de contradicción, por cuanto que entre ambos casos existen similitudes sustanciales. Así es, en los dos supuestos se presenta solicitud ante FOGASA que no es resuelta en plazo legal, presentándose posteriormente demanda en reclamación de determinados importes a su cargo; en uno y otro se aplica el silencio positivo si bien en la sentencia de contraste se somete a los límites legales y en la recurrida se viene a reconocer una cuantía que superaría tales límites.

    Con ello es claro que estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina, y que aquí se proyecta sobre el primer motivo del interpuesto por el FOGASA.

    -Con relación al segundo, la sentencia de contraste es la dictada por el TSJ de Asturias de fecha 30 de septiembre de 2015 (rec 1655/15 ). En dicha resolución constan los siguientes datos fácticos: 1) El trabajador solicitó el 22 de mayo de 2012 la ejecución del acto de conciliación alcanzado con la empresa, en la que figuraba como responsable solidario el mandatario verbal, tras la comunicación extintiva de su relación laboral por fin de trabajos en la obra. 2) El 17 de octubre siguiente se declara a la empresa ejecutada en situación de insolvencia provisional. 3) El actor pidió a continuación la ampliación de la ejecución frente al mandatario verbal del conciliado, dictándose auto denegatorio de la ampliación. 4) Solicitada la prestación de garantía salarial al FOGASA el 23 de octubre de 2012, la misma es denegada en razón a que las cantidades solicitadas en concepto de indemnización fueron pactadas en acto de conciliación ante el órgano administrativo, y que en la conciliación ante el UMAC figura como responsable solidario el mandatario verbal y la ejecución no se ha dirigido contra todos los responsables solidarios de la deuda en virtud del título aportado.

    La perspectiva objeto de examen que señala el recurrente es la que sigue: como quiera que la Junta ha asumido el compromiso de pago de las indemnizaciones de 60 días por despido objetivo "es evidente que el FOGASA no puede ser obligado al pago de forma solidaria, mientras no tenga lugar la declaración de insolvencia del pagador y primer obligado."

    En primer término precisaremos que no estamos ante una cuestión nueva, pues ya la resolución de instancia razonó en su fundamentación la exclusión de condena para el Fondo atendido precisamente el carácter subsidiario de su responsabilidad respecto del obligado principal al pago (empleador y Junta de Andalucía), absolviéndole en tanto no se declarase la insolvencia de ambos deudores directos. Y precisamente tal absolución determinó que el Fondo no fuera interesado en orden a formular recurso de suplicación alguno, más dado que la sentencia recurrida acuerda su condena solidaria en la cantidad que fija, es mediante el actual recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina mediante el cual puede articular su defensa frente a tal pronunciamiento.

    Sentado lo anterior, y en orden a la concurrencia o no del requisito de contradicción, del examen de los hechos de una y otra resolución se infiere una disparidad que justifica la divergencia en los pronunciamientos que alcanzan. En la ahora recurrida hay una previa declaración de concurso voluntario de acreedores de la empresa Astilleros de Sevilla, S.A., en el seno del cual se promueve expediente de regulación de empleo para la extinción colectiva de contratos de trabajo. Es en el marco de dicho ERE en el que se concreta la indemnización ya indicada, acordándose la forma de pago y así en el momento en el que la Junta de Andalucía, en virtud de los compromisos asumidos, abone los importes correspondientes previos trámites legales y reglamentarios necesarios. Tras el dictado del decreto Ley arriba identificado, el trabajador solicita de la Consejería la denominada "ayuda extraordinaria" que le es reconocida en cuantía de 7.844,68 euros, instando del FOGASA la cantidad restante, quien la niega por entender que es la Junta quien por mor del Decreto Ley 4/2012 asume el abono de la totalidad. Ninguna de esas circunstancias acaece en la de contraste, ni tampoco la causa de denegación ni el debate correlativo se muestran coincidentes, provocando en definitiva que el motivo en esa forma articulado sea desestimado -por conversión de la causa de inadmisión inicial-.

TERCERO

1. Las consideraciones precedentes implican que el análisis casacional se circunscriba al punto del recurso del FOGASA que plantea la cuestión de la ineficacia del efecto positivo del silencio cuando el resultado del mismo pueda ser antijurídico, como lo es, a su juicio, que el trabajador acabe obteniendo una cantidad superior a la que resultaría de aplicar los topes del art. 33 ET . Señala que la posición jurídica del FOGASA es análoga a la de un fiador ex lege, citando al efecto la STS de 24 de abril de 2001 (rcud 2102/00 ) y argumenta que no resulta posible obtener por silencio administrativo licencias o autorizaciones contra legem.

  1. La cuestión debatida se proyecta en definitiva sobre el alcance del silencio positivo que ha sido objeto de examen y enjuiciamiento por esta Sala IV en SSTS de 16 marzo 2015 (rcud. 802/2014 ) y 4 octubre 2016 (rcud. 2323/2015 ), en las de Pleno de 20 de abril de 2017 (rcud 701/2016 y 669/2016 ) y posteriores, como la de 6 de julio de 2017 (rcud 1517/2016 ), 27 de septiembre de 2017 [rcud 1876/2016 ] y 11 de octubre de 2017 [rcud 863/2016 ], entre otras.

    Y nada desarrolla el recurrente en este motivo acerca de las razones contenidas en su resolución desestimatoria sobre las que de forma genérica aduce que no han sido desvirtuadas -recordemos no obstante su tenor literal: " por Decreto Ley 4/12, la Junta de Andalucía asume el abono de la totalidad de la indemnización pactada en el ERE de 19-12-11, por lo que procede desestimar la solicitud al ser la responsabilidad de este organismo subsidiaria frente a la responsabilidad directa asumida por el Gobierno Andaluz ."-, para concluir que el art. 33.2 ET no consiente en abonar una prestación como la debida, que da lugar a un pago por encima del límite legal.

  2. Tal diseño determina la traslación del criterio elaborado en aquellas sentencias acerca del silencio positivo en el ámbito de los expedientes administrativos de reclamaciones ante el FOGASA, en los siguientes términos:

    1. La normativa de cobertura es la recogida en el art. 43.1 , 2 y 3 de la Ley 30/92 , que resulta de indudable aplicación al FOGASA.

    2. El alcance del silencio positivo administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que "no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado", y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo positivo venía haciendo la Sala Tercera de este Tribunal según la cual: «una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad».

    3. Igualmente, se ha considerado la doctrina constitucional que se contiene en la STC 52/2014, de 10 de abril , confirmando que en la norma legal que se aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin.

    4. Esta regulación es la que se mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC) en cuyo artículo 24 , sobre el "Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado" se establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que identifica. E igualmente, que en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

    5. También se ha puntualizado que «Esta doctrina no significa que la Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA superiores o no previstas en el normativa vigente en cada momento. Antes al contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET . Ocurre, sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985). Si no lo hace, es la propia ley (LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por silencio administrativo -resolución tácita equiparada legalmente a resolución expresa- y es la propia ley la que prevé que, posteriormente, tal resolución presunta no puede dejarse sin efecto por la propia Administración al establecer que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo».

    6. Ahora bien, el hecho de que se hayan otorgado derechos superiores o no previstos legalmente, no significa que no puedan dejarse sin efecto; «pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigente artículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad : artículo 47.1 f) LPAC ): «serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición», podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, del artículo 146 LRJS en el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto».

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a desestimar los dos recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos y a confirmar correlativamente la sentencia recurrida, ajustada a la doctrina de esta Sala, declarando su firmeza, aplicando lo previsto por el art. 235.1 LRJS ("la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso"), y dando a las consignaciones que en su caso se hubieren podido efectuar el destino legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, representada y defendida por el letrado de la Junta de Andalucía.

  2. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el abogado del Estado.

  3. ) Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 1103/2015 , formulado frente a la sentencia de 20 de enero de 2015 dictada en autos 197/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla seguidos a instancia de D. Juan Ramón contra el Fondo de Garantía Salarial y la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía sobre prestaciones.

  4. ) Imponer las costas al organismo recurrente, dando a las consignaciones en su caso efectuadas el destino legal,

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS 236/2018, 1 de Marzo de 2018
    • España
    • 1 Marzo 2018
    ...doctrina sin previa contradicción", y las que en ellas se citan). En este mismo sentido nos hemos pronunciado en STS de fecha 20 de diciembre de 2017 (rcud 2364/2016 ) dictada en supuesto que guarda la necesaria identidad de razón con el 2 . El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisd......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR