ATS, 18 de Diciembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:12553A
Número de Recurso495/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 18/12/2017

Recurso Num.: 495/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: AVJ

Nota:

Recurso Num.: 495/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Cordoba Castroverde

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El procurador de los tribunales D. Agustín Roberto Schiavon Rainieri, en nombre y representación de D. Eduardo , bajo la asistencia letrada de D.ª Judit Valls Salada, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 13 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2 ª) por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 20 de abril de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 155/2016.

SEGUNDO

El auto de 13 de junio de 2017 acuerda tener por no preparado el recurso de casación por las siguientes razones, que transcribimos literalmente:

El escrito presentado por la representación y defensa de Eduardo no cumple con los requisitos para tener por preparado el recurso de casación, por cuanto en modo alguno puede entenderse que fundamenta con singular referencia al caso que concurren alguno o alguno de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés cascaional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, ya que se limita a indicar que dicho interés se presume y que conviene que el Alto Tribunal se pronuncie sin explicitar razón alguna para ello

.

TERCERO

En su recurso de queja, alega el recurrente que al preparar el recurso satisfizo los requisitos y exigencias de un escrito de tal naturaleza, y denuncia que se ha hecho una interpretación rigorista de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa 29/1998 (LJCA).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Según doctrina jurisprudencial ya consolidada, al órgano judicial a quo no le compete determinar si concurre o no el interés objetivo casacional efectivamente puesto de manifiesto por la parte recurrente en el escrito de preparación. Ahora bien, sí que le compete, por el contrario, verificar con carácter previo si ese escrito de preparación contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( art. 89.2.f] de la misma Ley ).

Pues bien, en este caso basta la lectura del escrito de preparación para constatar que en dicho escrito no se dio cumplimiento al requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA , tal y como apreció con acierto la Sala de instancia.

En efecto, el escrito de preparación contiene un apartado cuarto (IV) que incorpora una exposición sobre la «acreditación de la concurrencia del interés casacional objetivo del artículo 89.2.f) de la LJCA ». Ahora bien, lo único que se dice en este apartado es lo siguiente:

la sentencia que se impugna presenta interés casacional objetivo ya que se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente ( sentencia nº 256/2007, de 11 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ), al considerarla errónea, con arreglo al apartado 3.b) del artículo 88 LJCA

.

Con toda evidencia, esta sucinta afirmación es insuficiente para tener por cumplida la carga procesal que pesa sobre el recurrente de «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo› › , en dicción literal del artículo 89.2.f) LJCA .

En efecto, cuando se esgrime la presunción de interés casacional del artículo 88.3.b) de la misma Ley , corresponde a la parte recurrente justificar, primero, que el apartamiento que se denuncia lo ha sido de la "jurisprudencia", esto es, de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil ), y segundo, que tal apartamiento ha sido «deliberado», esto es, expreso, consciente y reflexivo, tal como señala el propio artículo 88.3.b.

Nada de esto ha hecho la parte recurrente, que en el apartado correspondiente de su escrito de preparación invoca una sola sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, que como tal no constituye jurisprudencia, y además nada dice para justificar que el supuesto apartamiento de lo dicho en esa sentencia ha sido deliberado, en el sentido que se acaba de apuntar.

Por consiguiente, acertó el Tribunal de instancia al tener por no preparado el recurso, por lo que procede, en definitiva, desestimar el presente recurso de queja.

SEGUNDO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Eduardo contra el auto de 13 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2 ª) por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 20 de abril de 2017, dictada en elrecurso de apelación nº 155/2016; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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