ATS, 18 de Diciembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:12552A
Número de Recurso339/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 18/12/2017

Recurso Num.: 339/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA CON/AD

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: AVJ

Nota:

Recurso Num.: 339/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Cordoba Castroverde

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- El Procurador de los tribunales D. Miguel Leache Resano, en nombre y representación de la mancomunidad de la comarca de Pamplona, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 5 de abril de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 31 de enero de 2017, dictada en el procedimiento ordinario núm. 308/2015, en materia de ordenación del territorio.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mancomunidad de la comarca de Pamplona contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 24 de junio de 2015, por el que se resuelve el requerimiento previo presentado por la referida mancomunidad contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra por el que se aprueba el plan sectorial de incidencia supramunicipal de desarrolllo de un área residencial en el paraje de Guendulain, términos municipales de Galar y Cizur, promovido por la sociedad pública Nasuvinsa (BON nº 254 de 31 de diciembre de 2014), y contra su normativa aprobada definitivamente.

SEGUNDO

El auto de 5 de abril de 2017 , ahora recurrido en queja, acuerda tener por no preparado el recurso de casación por no haberse cumplido el requisito procesal establecido en el artículo 89.2.d) de la Ley Jurisdiccional . Así, después de transcribir el artículo 89 en su integridad y reseñar la jurisprudencia sobre el cometido del Tribunal de instancia en la fase de preparación del recurso de casación, razona la Sala lo siguiente:

[...] desde la exigencia del artículo 89.2.d), no podemos tener por justificación mínimamente suficiente la argumentación (puramente formal) del escrito de preparación que al referirse a la infracción de la normativa estatal y de la jurisprudencia, por todo argumento señala que "al aplicarla erróneamente es absolutamente determinante de la decisión adoptada por la Sala", lo que viene a equivaler que "implicaría la estimación de la pretensión planteada en la demanda". En el sentir de la Sala lo que hace el recurrente en el escrito de preparación no va más allá de una mera afirmación, pero sin esfuerzo argumentativo mínimo.

No se exige en el escrito de preparación una argumentación exhaustiva sobre el fondo del asunto pero sí un esfuerzo argumentativo suficiente que permita a la Sala de admisión del Tribunal Supremo poder proceder a su correcta admisión/inadmisión con todos los datos y razonamientos suficientemente articulados para ello (esto es el denominado "juicio de relevancia"); en palabras del TS se ha de "hacer explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia").

Tampoco se trata de que por esta Sala se entre a verificar si concurre la infracción invocada ni verificar si las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo ni si existe interés casacional objetivo o no. Tareas todas ellas reservadas exclusivamente al Tribunal Supremo en fase de admisión (artículo 90.3 LJC).

De lo que se trata es de verificar y correlativamente exigir a la parte recurrente, ya en esta fase de preparación, un esfuerzo argumentativo específico y suficiente para que el Tribunal Supremo pueda articular y fundamentar la fase de admisión en las debidas condiciones que exige la nueva regulación legal (en palabras del Tribunal Supremo "un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación....)

TERCERO

La recurrente en queja aduce que examinado en su integridad el escrito de preparación se aprecia el adecuado cumplimiento de lo prescrito en el tan citado artículo 89.2.d). Apunta, en este sentido, que en dicho escrito, al hilo de la exposición correspondiente a ese apartado, se hace una expresa remisión a lo manifestado en el apartado 2º del propio escrito de preparación, referido a la identificación de las normas o jurisprudencia infringidas, donde no se hace una mera enumeración de tales normas sino que también se razona la pertinencia de la cita y se pone en relación con el contenido de la sentencia. Más aún -puntualiza la parte recurrente-, en ese apartado 2º se hace, a su vez, una remisión a lo argumentado en el apartado 6º del mismo escrito, donde al exponer el interés casacional del recurso se hace de nuevo una valoración crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia.

Sostiene la parte recurrente que los diferentes apartados del escrito de preparación, enumerados en el artículo 89 LJCA , están interconectados, y además -añade-, habida cuenta de las limitaciones de espacio requeridas en los escritos de casación, no es desaconsejable, al contrario, resulta aconsejable evitar reiteraciones innecesarias.

CUARTO

El artículo 89.2 LJCA exige a quien prepara el recurso de casación que elabore el escrito de preparación <<en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de que tratan>>, de manera que es carga de la parte recurrente cumplimentar en dicho escrito y con la debida separación, no sólo formal sino también conceptual, todos los apartados que el precepto detalla.

Así pues, en buena técnica procesal, el escrito de preparación debe estructurarse de forma que incorpore separadamente una argumentación correlativa a cada uno de esos apartados que enuncia el artículo 89.2, a fin de justificar uno tras otro su efectiva concurrencia.

Con todo, aun siendo esta la regla general, no puede rechazarse sin más, como algo apriorísticamente inaceptable, que al elaborarse el escrito de preparación se realice, con ocasión de la cumplimentación de algún apartado, una remisión a lo dicho en otros apartados del mismo escrito, a fin de integrar su contenido. Una justificación "por remisión" de esta índole puede ser aceptable siempre y cuando no deje de cumplirse lo que el precepto requiere, que es al fin y a la postre aportar con la debida claridad los datos necesarios para permitir al Tribunal de instancia verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para tener por bien preparado el recurso de casación, y a este Tribunal Supremo formar posteriormente su juicio sobre la definitiva admisión del recurso.

Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que algunos apartados del escrito de preparación no se refieren a realidades desconectadas, sino que se interrelacionan. Es el caso, por ejemplo, de los apartados b) y d), pues basta leer sus respectivos enunciados para constatar que se encuentran en estrecha conexión lógica y jurídica.

Desde esta perspectiva, y retomando el examen del caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia reprocha a la parte recurrente que no ha cumplido lo exigido en el apartado d) del tan citado artículo 89.2, consistente en «justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir». Pues bien, es, desde luego, cierto que el epígrafe 4º del escrito de preparación, dedicado específicamente a ese apartado d), contiene una argumentación parca. No obstante, no es menos cierto que en él se hace una expresa referencia y remisión a lo señalado en el epígrafe 2º del mismo escrito, en el que se dio cumplimiento a lo requerido por el apartado b) del mismo artículo 89.2 (a cuyo tenor la parte recurrente debe «identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas»), y en que no sólo se identifican las normas que se tienen por infringidas sino que además se ponen en relación crítica con la fundamentación jurídica de la sentencia.

Así las cosas, sopesados conjuntamente esos epígrafes 2º y 4º, se aprecia que el escrito de preparación identifica las normas cuya infracción denuncia y con base en dichas normas critica razonadamente la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada; de tal modo que puede concluirse que la parte recurrente satisfizo de forma suficiente para superar el trámite de admisión lo establecido en los apartados b) y d) tantas veces mencionados del artículo 89.2 LJCA (por lo demás, no es este el trámite adecuado para valorar jurídicamente, desde el punto de vista del juicio de fondo, el mayor o menor acierto de la parte recurrente al poner de manifiesto esas infracciones).

SEXTO

Por lo expuesto, en definitiva, procede estimar el presente recurso de queja y devolver las actuaciones a la Sala de instancia con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción ; sin que haya lugar a imponer las costas causadas al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la mancomunidad de la comarca de Pamplona contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 5 de abril de 2017 , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 31 de enero de 2017, dictada en el procedimiento ordinario núm. 308/2015. Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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