ATS, 18 de Diciembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:12551A
Número de Recurso195/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 18/12/2017

Recurso Num.: 195/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: AVJ

Nota:

Recurso Num.: 195/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Cordoba Castroverde

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora de los tribunales D.ª Elisa María Sainz de Baranda Riva, en nombre y representación de D. Luis Miguel , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 20 de febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 2 ª), por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2016, dictada en el recurso de apelación nº 81/2016.

Dicho auto acuerda tener por no preparado el recurso de casación por las siguientes razones, que transcribimos literalmente:

[...] no se justifica el interés casacional objetivo que constituye presupuesto de admisión del recurso de casación. En dicho sentido, si se observa el punto cuarto del escrito, en el que se trata de dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional ... comprobaremos que el mismo se limita, en principio, a afirmar que "concurre en el presente caso interés casacional objetivo con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88..." sin precisar a continuación el supuesto o los supuestos en que subsume su impugnación, y sin llevar a cabo la consiguiente fundamentación del supuesto exigido por el precepto referido

.

SEGUNDO

Consta en las actuaciones procesales de este recurso de queja que habiendo presentado el recurso inicialmente la procuradora Sra. Samper, en el mismo pidió la designación de abogado y procurador de oficio en Madrid para representar y defender al recurrente, beneficiario de justicia gratuita. Por diligencia de ordenación de la secretaría de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo 20 de abril de 2017 se acordó requerir a los Colegios de Abogados y Procuradores a fin de que designaran abogado y procurador del turno de oficio ejercientes en esta sede jurisdiccional. Una vez designados la procuradora sra. Sáinz de Baranda y el letrado D. Manuel Figueras Álvarez, por diligencia de ordenación de 27 de junio de 2017 se emplazó a esta nueva dirección letrada y representación procesal para que en el plazo de diez días interpusieran recurso de queja contra el auto del Tribunal de instancia de 20 de febrero de 2017 ; habiendo evacuado el trámite en tiempo y forma la parte mediante escrito de interposición de recurso de queja.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Según doctrina jurisprudencial ya consolidada, al órgano judicial a quo no le compete determinar si concurre o no el interés objetivo casacional efectivamente puesto de manifiesto por la parte recurrente en el escrito de preparación. Ahora bien, sí que le compete, por el contrario, verificar con carácter previo si ese escrito de preparación contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( art. 89.2.f] de la misma Ley ).

SEGUNDO

Pues bien, en este caso basta la lectura del escrito de preparación para constatar que en dicho escrito no se dio cumplimiento al requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA , tal y como apreció con acierto la Sala de instancia.

En efecto, el escrito de preparación contiene un apartado cuarto que incorpora una exposición sobre el «interés casacional» . Ahora bien, lo único que se dice en este apartado es lo siguiente:

Esta parte estima que concurre en el presente caso interés casacional objetivo, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, en base a los siguientes fundamentos: salvo supuestos concretos que "per se" pongan de relieve una conducta que afrente al orden y tranquilidad pública de la nación, la causa de denegación del permiso de residencia ha de fundarse en la evidencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público, la simple existencia de condenas penales anteriores no constituye, por sí sola, razón para adoptar la medida de denegación de un permiso de residencia, máxime cuando esas condenas ya están cumplidas. Se aprecia, por lo tanto, la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo

.

Esta sucinta afirmación resulta insuficiente para tener por cumplida la carga procesal que pesa sobre la parte que anuncia el recurso de casación, de «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo», en dicción literal del artículo 89.2.f) LJCA , pues la parte aquí recurrente no especifica en ningún momento a qué concreto supuesto o presunción de interés casacional del artículo 88, apartados 2 º y 3º, LJCA , pretende reconducir su exposición; ni es posible inferir tal cosa con seguridad en atención a una contemplación global del escrito de preparación

TERCERO

Conviene precisar, en este sentido, que el artículo 89 LJCA exige a quien prepara el recurso de casación que elabore el escrito de preparación "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de que tratan", de manera que es carga de la parte recurrente cumplimentar en dicho escrito, con la debida separación formal y conceptual, todos los apartados que el precepto detalla.

Más específicamente, como acabamos de resaltar, el apartado 2.f) de este precepto es bien claro cuando exige a la parte recurrente que justifique "especialmente" (esto es, con singular énfasis) la concurrencia de "alguno o algunos" de los supuestos de interés casacional del artículo 88, apartados 2 º y 3º, LJCA . Corresponde, pues, a la parte que anuncia el recurso precisar de forma separada, explícita y concreta a cuál o cuáles de dichos supuestos pretende reconducir su exposición sobre el interés casacional del recurso; por lo que si no lo hace así, el recurso se tendrá por mal preparado.

Únicamente pudiera exceptuarse de forma casuística el rigor de esta regla que hemos explicado en la medida que valorando singularizadamente la sistemática y contenido del escrito de preparación concernido se aprecie con toda evidencia, esto es, de forma inmediata y sin margen para la duda, que la indicación "especialmente" exigida por el tan citado apartado 2.f), aun no habiéndose precisado con la necesaria separación formal, puede, con todo, considerarse hecha, a tenor de lo manifestado en otros apartados del propio escrito de preparación.

No es este, sin embargo, el caso, pues, como hemos apuntado, ni siquiera atendiendo a la contemplación global del escrito de preparación aquí examinado cabe inferir con la imprescindible convicción a qué concreto supuesto de interés casacional pretendía la parte recurrente reconducir su impugnación.

Por consiguiente, acertó el Tribunal de instancia al tener por no preparado el recurso, por lo que procede, en definitiva, desestimar el presente recurso de queja.

CUARTO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Luis Miguel contra el auto de 20 de febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 2 ª), por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 12 de diciembre de 2016, dictada en el recurso de apelación nº 81/2016; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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