ATS 21/2018, 23 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:12637A
Número de Recurso20937/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución21/2018
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 21/2018

R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Nº de Recurso:20937/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª)

Fecha Auto: 23/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: MTCJ/BRV

Recurso Nº: 20937/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 3629/2016, dimanante de Expediente Penitenciario nº 219/2015 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Madrid, se dictó auto de fecha 4 de octubre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso apelación interpuesto por el interno Leovigildo , contra el auto de fecha 8 de junio de 2016 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitencia nº 4 de Madrid en el Expediente Penitenciario nº 219/15, que ratificó el acuerdo adoptado el 12 de mayo de 2016 por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Madrid IV denegatorio del permiso de salida solicitado por el recurrente, confirmando la resolución recurrida" .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Leovigildo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Luisa Martínez Parra.

El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ , la contradicción existente entre el auto impugnado y el designado como resolución de contraste: auto de 31 de mayo de 2016 dictado por la misma Sala y también sobre él.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de octubre de 2016 , que desestimó el recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Madrid.

  1. El recurrente plantea en el recurso que el auto recurrido presenta contradicción con el auto citado como de contraste, porque ha sido dictado por la misma Audiencia y sobre él, en un lapso de tiempo breve.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a) No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: i) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y ii) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    La finalidad de este recurso, sintetizan las SSTS 105/2016, de 18 de febrero , y 541/2016, de 17 de junio , es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

    En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

    El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del Centro Penitenciario por la misma Audiencia Provincial en relación con el mismo interno, cuando en un auto anterior, en un breve espacio de tiempo, había estimado el recurso de apelación concediendo el permiso de salida.

    La pretensión debe ser desestimada. Como esta Sala ya ha señalado, la cuestión deducida no es la propia de un recurso de unificación de doctrina, pues no es un problema de contradicción entre diversas interpretaciones de la norma.

    El régimen de concesión de permisos penitenciarios se sujeta a las circunstancias personales derivadas del comportamiento del interno, del tratamiento penitenciario y de las necesidades de prevención, criterios a los que se refieren los arts. 47 de la LOGP y 154 del Reglamento penitenciario. Ambos cuerpos legales señalan unas exigencias que, precisamente, por su naturaleza personal, como criterios susceptibles de unificación. En cada caso deberá valorarse las circunstancias personales concurrentes y las necesidades de tratamiento, así como las necesidades derivadas de los principios que informan la ejecución penitenciaria y las finalidades de la pena, retribución y prevención, general y especial. Por lo tanto, en su concesión ha de atenderse a varios factores de naturaleza personal como comportamiento y prevención, y no solo al tiempo y a la voluntariedad del ingreso.

    El definitiva, el carácter personal de los requisitos precisos en la concesión de permisos hacen difícil que puedan ser unificados por la jurisprudencia al tratarse de situaciones personales de difícil coincidencia de una situación con otra.

    Consecuentemente, la cuestión deducida es más propia de un amparo constitucional o de un recurso de nulidad de actuaciones ante el órgano judicial que dicta la resolución. En el caso de la presente unificación, la denuncia no se apoya en una diversidad de doctrina aplicada, sino de desigualdad de trato ante la misma situación fáctica, situación que ha de ser remediada, en su caso, por las vías impugnativas señaladas. El ordenamiento permite remedios procesales dirigidos a salvaguardar la igualdad ante la ley sin necesidad de desnaturalizar el recurso de unificación de doctrina, por más que esta sea la vía utilizada ( ATS de 7 de octubre de 2016 ).

    Por otra parte, el auto citado de contraste -de 31 de mayo de 2016 , resolviendo recurso de apelación contra auto de 1 de marzo de 2016 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, siendo la resolución de la Junta de Tratamiento de 4 de febrero de 2016- tuvo en cuenta la buena conducta del interno por ausencia de sanciones, participación en actividades de tratamiento y buena evolución en la respuesta a la deshabituación a las drogas; mientras que el auto recurrido -de 4 de octubre de 2016 , resolviendo recurso de apelación contra auto de 8 de junio de 2016 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, siendo la resolución de la Junta de Tratamiento de 12 de mayo de 2016- señala que el penado mantiene mala conducta carcelaria, teniendo sanciones disciplinarias sin cancelar al tiempo de la denegación del permiso. En consecuencia, el auto recurrido y el auto de contraste consignan diferentes circunstancias fácticas aunque con relación al mismo interno.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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