ATS 1545/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12611A
Número de Recurso1393/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1545/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1545/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1393/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª)

Fecha Auto: 08/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: PBB/JMAV

Recurso Nº: 1393/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª), se dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 45/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 191/2015 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, por la que se condenó a Benigno como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 311.2. letra b del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.3 del Código Penal y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Benigno , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María del Pozo Pérez, formuló recurso de casación con base en cinco motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 311.2 letra b del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 25.1 de la Constitución Española ; 3) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 4) al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 5) al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Don Andrés Segovia Muro, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se opuso al recurso, solicitando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 311.2 letra b del Código Penal .

  1. El recurrente sostiene la insuficiencia del relato de hechos probados para condenarle. Afirma que no incluye ninguna expresión de la que se infiera que él dio ocupación o contrató verbalmente a los trabajadores. En segundo lugar, no se recogen datos que permitan sostener la ocupación "masiva y colectiva" sin dar de alta en la Seguridad Social. En tercer lugar, sostiene que los hechos son atípicos por permitir la legislación la comunicación de las altas hasta las 12 horas, ex artículo 3 de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre , por la que se procede a la integración del régimen especial agrario de la Seguridad Social en el régimen general. Finalmente, afirma que en los hechos probados tampoco se recoge el elemento subjetivo del delito.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Afirmábamos en STS 121/2017, de 23 de febrero que: «Ante todo debemos recordar las consideraciones que efectuamos en nuestra STS 478/2015, de 17 de julio , donde precisamos que: «el tipo penal de referencia es el art 311, CP , precepto introducido por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, con entrada en vigor a partir del 17 de enero de 2013, y que en concreto tal tipo penal castiga con la sanción dispuesta en el mismo, a los que den ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, sin haber obtenido la correspondiente autorización de trabajo, siempre que el número de trabajadores afectados sea al menos de:

    a) el veinticinco por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cien trabajadores,

    b) el cincuenta por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no más de cien.

    c) la totalidad de los mismos, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cinco y no más de diez trabajadores.

    La finalidad de la norma, como se deduce del Preámbulo de la LO 7/2012, es sancionar a quienes recurren, de forma masiva o colectiva, a la utilización de trabajadores sin haber formalizado su incorporación al sistema de la Seguridad Social correspondiente. Y dicha incorporación es obligatoria, en las condiciones establecidas legal y reglamentariamente, independientemente del número de trabajadores y horas de prestación en el mes anterior al momento del cómputo».

    Por otro lado, es doctrina tradicional y mayoritaria de esta Sala la que permite el complemento del relato histórico que se describe en los hechos probados, con elementos o datos de inequívoca naturaleza fáctica que se incorporan a la fundamentación jurídica al desarrollar argumentadamente el proceso de subsunción, considerando que las afirmaciones de hechos contenidas en los fundamentos jurídicos son complemento de los hechos probados, por lo que cualquiera que sea el capítulo de la sentencia en que se mencionen, tienen el carácter técnico de cuestiones de hecho ( SSTS 1899/2002, de 15 de noviembre , 302/2003, de 27 de febrero y 990/2004, de 15 de septiembre ). Por tanto, no es posible diseccionar las resoluciones judiciales en compartimentos estancos, sino que, a la hora de examinarlas críticamente desde la perspectiva de la revisión casacional, es menester valorarlas en su conjunto, como un todo armónico ( STS 1635/2003, de 28 de noviembre ).

    Afirmábamos en la STS 353/2016 que: «la falta de precisión del relato fáctico es subsanable mediante la exposición realizada en la fundamentación fáctica de la propia sentencia».

  3. En nuestro caso el hecho probado declaró como tal que: Benigno , empresario, explotaba una finca, sita en la carretera de Santa Fe, en el término municipal de Atarfe, (Granada), que se encontraba sembrada de ajos. El día 29 de mayo de 2.014, sobre las 10:15 horas, la inspectora de trabajo, Dña. Caridad , se personó en la finca, donde en esos momentos una cuadrilla de trabajadores realizaba tareas de recogida de ajos. Se identificó a treinta y una personas trabajando sin haber sido dado de alta en la Seguridad Social; de los cuales, trece trabajadores fueron dados de alta el mismo día de la visita de la inspectora de trabajo, pero pasadas las doce horas; cuatro fueron dados de alta el día siguiente, 30 de Mayo; y los demás no fueron dados de alta.

    En distintas fechas, pero anteriores al día 29 de mayo, en concreto desde el 23 de marzo hasta el día de la inspección, el acusado tenía dadas de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a ocho personas. El día 31 de mayo da de baja a todos los trabajadores excepto a Julio que lo da de baja el 23 de diciembre de 2.014.

    La aplicación de la doctrina antes indicada lleva a la inadmisión del motivo. Respecto a la primera cuestión planteada, en los hechos probados se especifica que el acusado explotaba la finca; y posteriormente, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, se recoge que el acusado, a través de su encargado, contrató verbalmente a las personas que se encontraban trabajando en la finca. Por tanto, está expresamente probado que el acusado fue quien contrató a los trabajadores.

    Respecto a la segunda cuestión, contrariamente a lo referido por el recurrente, en los hechos probados se recoge que en el momento de los hechos, la inspección del día 29 de mayo de 2014, había 31 trabajadores sin dar de alta a la Seguridad Social, de los cuales 13 fueron dados de alta el mismo día pasadas las 12 horas, cuatro al día siguiente y el resto no fue dado de alta. Hasta el día de la inspección el acusado tenía dadas de alta en el régimen general de la Seguridad Social a ocho personas. De dichos datos se concluye de forma inequívoca que el total de empleados, si contamos los que estaban dados de alta, era de 39, de los que antes de las 12 horas del día 29 de mayo de 2014, solo estaban dados de alta ocho. Esto es, la explotación agrícola del acusado tenía más de diez y menos de cien trabajadores, superando los trabajadores sin haber sido dados de alta en la Seguridad Social el 50% de la plantilla.

    En relación a la tercera cuestión, el recurrente se aparta del tenor literal de los hechos probados, en los que de forma expresa se afirma que de las 31 personas trabajando sin dar de alta en la Seguridad Social, trece fueron dadas de alta el mismo día de la visita de la inspectora de trabajo, pero pasadas las 12 horas, y cuatro fueron dados de alta al día siguiente. Como dispone el artículo 3 de la Ley 28/2011 , es posible en el régimen agrario que las altas a la Seguridad Social se den el mismo día de inicio de la relación laboral, pero antes de las 12 horas y ello siempre que se justifique. En el presente supuesto, de forma expresa se recoge que las altas del día de la inspección tuvieron lugar después de dicha hora; especificándose en el fundamento jurídico segundo, que fueron realizadas a partir de las 13:27 horas; además, afirma la Sala de instancia, el acusado no justifico por qué no lo hizo con carácter previo a la contratación.

    Finalmente, de los hechos probados se desprende de forma inequívoca el elemento subjetivo del delito, el acusado de forma voluntaria y consciente contrató a más de la mitad de su plantilla, en una empresa que empleaba a más de 10 y menos de 100 trabajadores, sin darles de alta en la Seguridad Social.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 25.1 de la Constitución Española .

  1. Denuncia que el tipo penal por el que ha sido condenado limita la punición al hecho de dar ocupación simultánea a un porcentaje de trabajadores "en la empresas o centros de trabajo", y considera que una explotación agraria no es ni una empresa ni un centro de trabajo.

  2. Es de aplicación la doctrina señalada en el razonamiento jurídico anterior en relación con el delito previsto en el artículo 311.2 del Código Penal .

  3. El motivo ha de inadmitirse. El precepto abarca a todo tipo de contrataciones, no existiendo elementos alguno que permita su restricción; es más, el propio precepto hace referencia al régimen de la Seguridad Social que corresponda, esto es, abarca también el régimen agrario, siendo evidente que el lugar de trabajo en este caso es el campo. El centro de trabajo es definido en el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales como: "el lugar donde se desarrolla la actividad, el área , edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo". El artículo 1.5 del Estatuto de los Trabajadores , considera centro de trabajo "la unidad productiva con organización específica". No cabe duda que en el caso concreto la actividad desarrollada por los empleados, la recolección del producto, es una actividad productiva, dotada además de organización; en la explotación había una persona que desarrollaba las labores de encargado.

El Código Penal no exige que la empresa tenga una determinada forma jurídica o que los trabajadores desarrollen su labor en un espacio edificado, siendo el hecho determinante la ocupación de trabajadores para la explotación de una actividad mercantil sin darles de alta en la Seguridad Social.

En definitiva; en el presente supuesto, no puede hablarse de una interpretación extensiva de un precepto restrictivo en perjuicio del acusado, prohibido en Derecho Penal.

En atención a lo expuesto el motivo ha de inadmitirse ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Considera que se le ha condenado sin que exista una suficiente actividad probatoria de cargo.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. El Tribunal de instancia estimó que los hechos relatados eran constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto en el artículo 311.2 del Código Penal , introducido por la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre.

    El Tribunal de instancia tomó en consideración para declarar los anteriores hechos como probados:

    i) En primer lugar, las actas levantadas por la inspección de trabajo.

    ii) En segundo lugar, la declaración de la inspectora de trabajo que acudió a la explotación agrícola. Afirmó que todos los que estaban en la plantación estaban trabajando, estaban agachados recogiendo ajos. Especificó que si alguno le hubiera dicho que no estaba trabajando lo hubiera hecho constar en el acta.

    iii) Asimismo, la Sala toma en consideración la declaración del inspector de trabajo, jefe del equipo, Sr. Silvio , quien visó el informe de la inspectora de trabajo que realizó la inspección. Manifestó que las altas en el Régimen de la Seguridad Social se dan antes de iniciar el trabajo, si bien en el régimen agrario se puedan dar las altas el mismo día de inicio de la relación laboral, pero antes de las 12 horas, y ello siempre que se justifique. En el caso enjuiciado, el trabajador que primero se dio de alta el día 29 de mayo fue a las 13:27 horas, además no se justificó el retraso en el alta.

    iv) Declaración de las personas que se encontraban en la explotación en el momento en que acudió la inspectora de trabajo. Cuatro de ellas afirmaron que no estaban trabajando y que no se explican por qué le dieron de alta el día 29 de mayo. También Carlos Francisco y su hijo Baldomero afirman que el día en que acudió la inspectora de trabajo no trabajaban, pasaban por el lugar, facilitaron su DNI a un boliviano que hacía de encargado, y se fueron a casa. Por la tarde un sobrino del dueño les buscó y les dijo que fueran al día siguiente a trabajar.

    La Sala no otorga credibilidad a dichas declaraciones al entrar en contradicción con la de la inspectora de trabajo, quien de forma categórica afirmó que les vio realizando labores de recolección; además de no explicarse por qué les dieron el alta y quien facilitó sus datos para ello.

    Por su parte otros trabajadores, Baldomero y Camilo , manifestaron que buscaban trabajo. Baldomero afirmó que había oído que en la plantación necesitaban a gente, acudieron a la explotación y les dieron trabajo; facilitaron sus DNI y, cuando llevaban una hora, hora y media, llegó la inspectora de trabajo. Eugenio afirmó que acaba de empezar a trabajar cuando llegó la inspectora, y que cuando esta se fue siguió trabajando.

    v) Documental aportada por la Seguridad Social a la fecha de la inspección. Se constata que el acusado, con anterioridad a los hechos, tenía dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social a ocho trabajadores.

    De dichas pruebas la Sala considera acreditado que el acusado precisaba recolectar los ajos rápidamente y, a través de su encargado, que sí que estaba dado de alta en la Seguridad Social, empleó a todos los trabajadores que acudieron a la finca esa mañana a recolectar ajos, y los empleó sin darles de alta en la Seguridad Social; pero a la vista de la personación de la inspectora de trabajo en la finca, dio de alta a diecisiete de los 31 trabajadores que estaban realmente trabajando. Alta que tuvo lugar pasadas las 12 horas del día en que se inició la relación laboral.

    Pues bien, se estima suficiente las declaraciones de las que dispuso el tribunal de instancia y la documental obrante en las actuaciones. No solo la inspectora de trabajo que acudió a la explotación refirió que las personas que estaban en el lugar estaban recolectando, sino que varias de las personas afectadas reconocieron que habían cedidos su DNI al encargado y llevaban trabajando un buen rato antes de que llegara la inspectora de trabajo. Asimismo, la documental aportada por la Seguridad Social acredita que el acusado, con anterioridad a las 12:00 horas del día 29 de mayo de 2014, tenía dadas de alta en la Seguridad Social a ocho de los 39 trabajadores que tenía empleados.

    A propósito del razonamiento efectuado por el órgano de instancia, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene que la sentencia omite incluir como hecho probado la situación consistente en que él diera ocupación o contratara a los trabajadores a través de su encargado.

  2. Hemos señalado, a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencia del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

  3. El motivo ha de ser inadmitido.

Los hechos declarados son claros, sin existir omisiones que impidan su comprensión y recoge los elementos precisos para concluir la existencia del delito por el que el acusado ha sido condenado. En los hechos probados se refleja la falta de alta en la seguridad social de más de la mitad de los trabajadores que trabajaban en la explotación del acusado. Aun cuando de forma expresa no se afirme en dichos hechos que el acusado era quien realizaba las contrataciones, dicho extremo aparece recogido en los fundamentos jurídicos, en los que se recoge expresamente que contrataba verbalmente a los trabajadores a través de su encargado. Además, no cabe ignorar que los trabajadores lo hacían en beneficio del acusado, el titular de la explotación, sobre quien recae la responsabilidad de la falta de alta en la Seguridad Social.

En definitiva, no se advierte el defecto procesal alegado por el recurrente. Los hechos de la sentencia recurrida, completados con los hechos recogidos en los fundamentos jurídicos, permiten concluir la comisión por el recurrente del delito contra los derechos de los trabajadores por el que ha sido condenado.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene que la sentencia recurrida ha dejado sin resolver varios de los puntos planteados por su defensa; tales como: la atipicidad de la conducta por cuanto en el momento de producirse la actividad inspectora, a las 10:15 horas, la obligación de comunicar el alta a la Seguridad Social no había surgido definitivamente. En segundo lugar, refiere que el precepto limita la punición a dar ocupación simultánea a un porcentaje de trabajadores en empresas o centros de trabajo, lo que no es extensivo a una explotación agraria.

  2. Ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio , con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre , que el vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.

  3. El motivo ha de inadmitirse.

El recurrente vuelve a reiterar pretensiones articuladas en motivos precedentes, remitiéndonos a lo expuesto en los razonamientos jurídicos anteriores.

En todo caso, del análisis de la sentencia recurrida se constata que la Sala de instancia ha dado respuesta, bien de forma explícita o implícita, a todas las pretensiones jurídicas planteadas por el recurrente. De forma expresa hace referencia a la posibilidad de que en el régimen agrario de la Seguridad Social se puedan dar las altas el día del inicio de la relación laboral, si bien es preciso que se justifique por qué se hace el mismo día y, además, debe comunicarse antes de las 12 horas. El recurrente ni lo hizo antes de las 12 horas, ni justificó por qué no pudo darles de alta antes de iniciar la relación laboral. Por tanto, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el plazo para comunicar el alta a la Seguridad Social había transcurrido.

Respecto a la segunda cuestión, la pretensión del recurrente ha sido desestimada por el tribunal de instancia cuando ha considerado que el comportamiento era constitutivo de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 311.2 b del Código Penal , al cumplir todos y cada uno de los elementos que tipifican la figura delictiva. Esto es, la Sala descarta que dicho precepto no pueda aplicarse cuando los trabajadores no dados de alta en la Seguridad Social trabajen en una explotación agraria.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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