ATS 1527/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:12610A
Número de Recurso1334/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1527/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1527/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1334/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª)

Fecha Auto: 16/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: MTCJ/BRV

Recurso Nº: 1334/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª) dictó Sentencia el 7 de abril de 2017, en el Rollo de Sala nº 1706/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 795/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 34 de Madrid, en la que se condenó a Mario como autor de un delito contra la salud pública del art. 368.1 y 2 CP , en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 90 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Doña Laura Albarrán Gil, en nombre y representación de Mario , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de los artículos 368.2 y 28 CP . 2) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 LECrim ., por no expresar los hechos de forma clara y por predeterminación del fallo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso de casación alegando como motivos infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de los artículos 368.2 y 28 CP ; y quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 LECrim ., por no expresar los hechos de forma clara y por predeterminación del fallo.

    Alega en el primer motivo que no ha quedado acreditada su participación en el delito previsto en el artículo 368.2 CP ; que como declararon él y Jose María la droga era para el consumo compartido de ambos en una fiesta. Y en el motivo segundo, que la sentencia recurrida no expresa de forma clara el modo de su participación como autor en los hechos probados.

    De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, pretensión a la que se deben reconducir los dos motivos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Relatan los hechos probados que, sobre las 20:45 horas del día 23 de enero de 2015, el acusado, en la calle Corredera Baja de San Pablo de Madrid, entregó a Jose María dos envoltorios de cocaína a cambio de 90 euros. Visto el intercambio por agentes de la Policía Local que se encontraban de servicio, interceptaron al comprador las dos bolsitas que acababa de recibir y al vendedor, todavía en la mano, 90 euros, así como otra bolsa con cocaína, que el acusado poseía para su posterior venta.

    La sustancia intervenida, una vez analizada, resultó ser: 0,950 gramos de cocaína con una riqueza del 6,6%; 1,002 gramos con una riqueza del 7,9%; y 0,856 gramos con una riqueza del 10,1%. Lo que equivale a 0,2283 gramos de cocaína pura.

    El Tribunal de instancia ha podido valorar el testimonio de los agentes de la Policía Local nº NUM000 , nº NUM001 , nº NUM002 y nº NUM003 , que declararon que observaron que en el interior de un vehículo que se encontraba parado el copiloto sacaba unos billetes y se los entregaba al conductor, y éste le entregaba unos envoltorios blancos, dándose seguidamente la mano y saliendo el copiloto del coche. Los dos primeros agentes interceptaron al copiloto y le intervinieron dos papelinas de cocaína; y los otros dos agentes interceptaron al conductor del coche, hoy recurrente, que todavía llevaba en la mano el dinero recibido, ocupándole además otra papelina de cocaína de características similares a las que llevaba el comprador.

    La Audiencia considera creíble el testimonio de dichos agentes por su contundencia, coincidencia, precisión, detalle, falta de interés y ausencia de contradicciones.

    Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 , 306/2010 y 77/2016 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Por otra parte, el hecho de que el comprador no incriminara en el acto del juicio al acusado, que manifestó que la droga era para consumo compartido en una fiesta, no es obstáculo alguno para llegar a la conclusión que llega la sentencia recurrida. Debemos recordar que esta Sala ha reiterado que el hecho de que no se haya dispuesto de la declaración del comprador, o que el comprador declare negando haber adquirido la droga al acusado, no es un aspecto que permita considerar un vacío probatorio, ni desvirtuar la prueba practicada sobre la base de la declaración de los agentes y la pericial practicada.

    En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente. La condena del acusado como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal es perfectamente ajustada a derecho, atendiendo a la declaración testifical de los agentes que presenciaron los hechos -vieron el intercambio de cocaína por dinero y como seguidamente el comprador abandonaba el lugar, lo que no se corresponde con el alegato de que la droga la iban a consumir ambos en una fiesta-, y al informe pericial toxicológico.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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