ATS 1546/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:12606A
Número de Recurso10346/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1546/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1546/2017

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10346/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª)

Fecha Auto: 08/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 10346/2017P

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Cuarta), se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 88/2013 , dimanante del procedimiento sumario 471/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Caldas de Reis, por la que se condenó a Cosme como autor responsable de un delito de homicidio, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad a la pena de catorce años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción a la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a cada una de las hijas de Maximino en la cantidad de 5.000 euros.

Se le condenó al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Cosme , bajo la representación procesal del procurador de los Tribunales Don Francisco I. Fernández Martínez, formula recurso de casación alegando dos motivos. El primero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de los artículos 717 y 741 LECrim . El segundo, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la "aplicación" de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se analizará, en primer lugar, el primero de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción de los artículos 717 y 741 LECrim .

  1. Considera que la versión de los agentes no debe ser tenida en cuenta a la hora de dictar una resolución. Las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberían merecer más valoración que la que objetivamente derive de la consistencia lógica de sus afirmaciones.

  2. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Local, Nacional o Autonómica o de miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante, siempre que se sometan a los principios y garantías básicas procesales, de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 792/2008, de 4 de diciembre y STS 338/2015, de 2 de junio ).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que el día 28/5/2013, Cosme , solo o junto a otras personas no identificadas, se dirigió a casa de su vecino, Maximino , con la intención de obtener dinero que sabía que éste tenía en su vivienda y, sin que conste el modo, accedió al interior, procediendo a registrarla con la citada finalidad. No consta que se apoderase de nada.

En el transcurso de estos hechos, el acusado, al encontrarse con Maximino , con intención de menoscabar su integridad física, le propinó fuertes golpes en la cabeza y, a continuación, con la intención de acabar con su vida, lo estranguló, provocándole la muerte por anoxia anóxica.

En hora indeterminada de ese día o de la madrugada siguiente, el procesado, con la finalidad de eliminar cualquier huella o indicio de la autoría de los hechos, arrojó el contenido de una garrafa de gasolina sobre el cuerpo inerte de Maximino , prendiéndole fuego.

En el momento de los hechos, Maximino tenía 92 años y le sobrevivían nueve hijos, seis de los cuales renunciaron a las acciones civiles que pudieran corresponderles.

El Tribunal se basó, para dictar un pronunciamiento condenatorio, en distintas pruebas de cargo. Entre ellas, consta la declaración del agente de la Guardia Civil que acudió al lugar de los hechos sobre las 15:10 del día 29/5/2013. Observaron que en la parte trasera de la vivienda, en el anexo de un pequeño cubierto, se encontraba un cadáver en el suelo, quemado y con la zona del tronco totalmente calcinada. Entonces, participaron los hechos a la autoridad judicial, médico forense, policía judicial y acordonaron la zona, conforme a los protocolos establecidos para estas actuaciones.

También declararon los agentes de Guardia Civil pertenecientes a la Sección de Investigación Criminal del Grupo de Homicidios, que acudieron al lugar de los hechos. Constataron que el fallecido había sido objeto de varios robos con violencia o fuerza en los años anteriores, en tres de los cuales constaba la detención del acusado como presunto autor. Añadieron que una de las razones que les llevó a sospechar de éste fue que el día 30/5/2013, a las 11:55 horas fue visto por el casco antiguo de Villagarcía, calzando unas zapatillas Adidas de color blanco y suela beige, con imagen de huella similar a la encontrada en la vivienda de la víctima (respecto de lo cual, luego se haría un informe pericial).

Consta además:

1) Declaración del agente de Guardia Civil que ratificó el informe aportado sobre el análisis de las citadas huellas encontradas en la vivienda, que coincidían con las zapatillas del acusado.

2) Ratificación del agente de Guardia Civil en el informe biológico del Servicio de Criminalística, conforme al cual existe un perfil genético coincidente con el del acusado en la boquilla de plástico amarillo de la garrafa de gasolina.

3) Ratificación del agente de Guardia Civil en el informe del Departamento de Química y Medio Ambiente que confirmó que la estructura, características morfológicas y composición química del guante azul hallado junto al cadáver y de los guantes hallados en una caja en el dormitorio del acusado coincidían.

4) Por último, ratificación del agente de Guardia Civil en el informe del Departamento de Incendios, que concluyó que la etiología del incendio era la combustión de un cuerpo humano provocada intencionadamente con el empleo de gasolina con el que se había rociado el cuerpo.

5) Asimismo, el Tribunal también valoró el informe forense, las testificales de varios vecinos, así como de la pareja que le compró un vehículo al acusado, en el que encontraron una garrafa de gasolina.

La prueba fue suficiente para enervar la presunción de inocencia; el Tribunal contó con más actividad probatoria aparte de las declaraciones puramente testificales de los agentes; especialmente las ratificaciones en los distintos informes periciales que efectuaron los agentes. La valoración conjunta de toda la actividad probatoria se realizó de una forma coherente, lógica y ajustada a la razón, sin que pueda apreciarse atisbo de arbitrariedad.

No hay razón para considerar infringidos los artículos citados por el recurrente, por lo que procede inadmitir este motivo.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 LECrim , error en la "aplicación" de la prueba.

  1. Los documentos que alega son: informe de adelanto de inspección técnico ocular; contestación de Vodafone de 5/6/2013 indicando que el número NUM000 activó el repetidor de la estación de renfe de Villagarcía de Arousa el día 28/5/2013 a las 20:57 horas; informe médico forense; informe de las diligencias policiales; declaración del testigo Segismundo ; dos dictámenes del Instituto Legal; Acta de Inspección Ocular; informe médico de la autopsia; informe elaborado por los especialistas de Balística y Trazas Instrumentales de la Guardia Civil; informe del Departamento de Biología del servicio de criminalística; acta de entrada y registro; informe de ensayo NUM001 ; informe del departamento de Química y Medio Ambiente del Servicio de Criminalística de la Dirección General de la Guardia Civil y tres informes del departamento de identificación del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil.

  2. Hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  3. La documentación referida por el recurrente no es prueba documental a los efectos casacionales. Tal y como señala la Jurisprudencia citada, para poder acreditar el error del Tribunal, es necesario que éste se plasme en verdaderos documentos; los informes periciales y las declaraciones testificales no lo son. Son pruebas personales que constan documentadas, pero que no pueden considerarse documentos a los efectos casacionales.

La documentación de Vodafone no es prueba personal; sin embargo, no es literosuficiente para acreditar "per se" un error del Tribunal. El recurrente se limita a citar el documento, sin especificar qué error pretende mostrar con él; no se sabe a quién pertenece el número de teléfono referido y, aunque pretendiera acreditar que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos en la hora en que éstos sucedieron, cualquier persona podría llevar su teléfono móvil.

En definitiva, existiendo otras pruebas en contra, la documentación remitida por Vodafone no tiene fuerza literosuficiente para demostrar el error del juzgador. Ninguno de los documentos citados por el recurrente puede acreditar "per se" la existencia de un error en la valoración del Tribunal.

Se inadmite el motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

Por todo lo expuesto, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firmaron los Excmos. Sres. que ha constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.

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