ATS 27/2018, 16 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:12602A
Número de Recurso1387/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución27/2018
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 27/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1387/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Nacional Sala de lo Penal (Sección 1ª)

Fecha Auto: 16/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: MLSC/BRV

Recurso Nº: 1387/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal (Sección 1ª), en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 2/2014, dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario nº 1/2014, del Juzgado Central de Instrucción nº 4, se dictó sentencia de fecha 18 de abril de 2017, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar entre otros a Jenaro , como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización y cantidad de notoria importancia, sin circunstancias modificativas, a la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 584.165 euros.

Y a Miguel Ángel , como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, que causan grave daño a la salud, con pertenencia a organización y cantidad de notoria importancia, sin circunstancias modificativas, a la pena de 9 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 584.165 euros".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Miguel Ángel y Jenaro mediante la presentación de los correspondientes escritos respectivamente, por los Procuradores de los Tribunales D. Jorge laguna Alonso, y Dña. Patricia Martín López.

Miguel Ángel alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 368 , 369 bis y 369.5 del Código Penal .

  2. - Infracción de ley, al amparo el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del tipo agravado de pertenencia a organización criminal.

  3. - Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

    Jenaro alega como motivos de casación:

  5. - Infracción de precepto constitucional y concretamente de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a un juicio con todas las garantías, recogidos en el art. 24.2 de la Constitución Española y de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el mismo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Infracción de precepto constitucional y concretamente del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Infracción de precepto constitucional y concretamente del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

  8. - Infracción de precepto constitucional y concretamente del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el mismo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  9. - Infracción de precepto constitucional y concretamente del derecho fundamental la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el mismo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  10. - Infracción de ley, al amparo de artículo 849.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido error en la apreciación de la prueba, por error en la apreciación de los documentos obrantes en autos.

  11. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulnerar la sentencia los artículos 368 , 369 bis y 369.5º del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

RECURSO DE Miguel Ángel

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el motivo tercero del recurso en el que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo de recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Denuncia la falta de claridad en los hechos declarados probados y la existencia de contradicción entre ellos, alegando que las conductas que se declaran probadas son penalmente atípicas. A la vez que reitera la impugnación formulada en el juicio oral sobe la validez del registro efectuado en el piso de Benalmádena por haber entrado los agentes de la Guardia Civil antes que el recurrente.

  1. Hemos señalado, a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala (STS nº 671/2016, Recuso de Casación nº 2075/2015, de fecha 21/07/2016 ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, u omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencias del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

  2. Describen los Hechos probados que durante los años 2011, 2012 y hasta su desarticulación en 2013 operaba en España una organización de personas que se encargaban de obtener y distribuir cocaína procedente de Iberoamérica, que obtenían de distintos suministradores. Al frente de la misma se encontraba Rogelio , alias Ganso , que se servía de sus contactos en distintos países, Colombia, Perú, Brasil, Paraguay, Ecuador, para obtener las partidas que después distribuía en España. Entre los miembros que operaban en España se encontraban:

1) Penélope que se ocupaba de organizar la recepción y la distribución de la cocaína.

2) Jenaro que se encargaba de los contactos con los suministradores y de comunicar a Penélope la llegada de la mercancía, para que ésta pudiese organizar la recepción.

3) Epifanio , hermano de Penélope , que seguía las instrucciones de su hermana para la recepción, depósito y transporte de la carga.

4) Florentino y Miguel Ángel que se encargaban del depósito y distribución, siguiendo los mandatos de Epifanio .

5) Ovidio que se encargaba de la distribución.

Para esta labor utilizaba a Luis Francisco y a Arturo .

Además, contaban con la colaboración de otras personas de su confianza a las que puntualmente encargaban las gestiones necesarias para llevar a cabo el depósito, la distribución o el transporte, entre los que se encontraban Fidel , " Cachas ", Norberto y Leticia .

Entre las personas que les adquirían la cocaína para distribuirla por su cuenta se encontraban Luis Enrique y Arsenio .

En el mes de mayo de 2012 empezaron a preparar la adquisición de una partida de cocaína en Colombia, para lo cual Jenaro se desplazó a Colombia. Penélope le fue a llevar al aeropuerto, acompañada de Florentino . Una vez en Bogotá le esperaba Rogelio , que había viajado desde España con anterioridad.

Al mismo tiempo Penélope encargó a Fidel que buscase a personas dispuestas a viajar a Colombia, para transportar cocaína oculta entre sus pertenencias. Fidel también se encargó de buscar un piso en la CALLE002 , que denominaban la "casita roja", para ocultar las partidas de cocaína.

Ante el fracaso de las gestiones realizadas en Colombia para procurarse cocaína, Jenaro y Penélope empezaron a planificar utilizar la vía de Mauritania.

El 11 de febrero de 2013, Jenaro viajó a Nassau (Bahamas) para contactar con suministradores. Por su parte Penélope intensificó la búsqueda de compradores para la partida que esperaban.

El día 20 de febrero de 2013, Penélope y su hermano Epifanio se entrevistaron en la cafetería Giagrossi, de Madrid, con Luis Enrique y pactaron venderle un kilo de cocaína. En esos días Ovidio tuvo conversaciones con Arturo pidiéndole que le proporcionara una muestra de la cocaína para hacérsela llegar a Penélope .

Finalmente, en marzo de 2013, sin que conste la forma, se logró introducir en España una partida de al menos 20 kilos de cocaína a través de las Palmas de Gran Canaria, que se trasladó a Málaga. Jenaro el día 7 recibió la comunicación de uno de los suministradores, conocido como Benedicto , de que debían recoger un "encargo para la dama", y éste se lo comunicó a Penélope . El día 11 de marzo Jenaro ya le indicó que la partida había llegado y ambos se cruzaron numerosos mensajes hasta constatar la recepción de la mercancía y su buena calidad. Efectivamente en esa fecha Penélope viajó a Málaga con su hermano Epifanio y sus colaboradores Miguel Ángel y Florentino y recibieron una partida de cocaína de al menos 15 kilos, que comenzaron a distribuir.

Epifanio entregó un kilo de cocaína a Luis Enrique , otro kilo a Arsenio , y tres kilos a Ovidio , que se había desplazado a Málaga a recogerla con Luis Francisco , aunque, como no pudo distribuirla en su totalidad y no tenía para pagarla, acabó devolviendo a Epifanio dos kilos el día 2 de abril de 2013.

Cuando les pareció que no podían distribuir más cocaína en Málaga decidieron traer parte de la partida a Madrid, oculta en un coche con doble fondo.

Penélope volvió a Madrid y encargó a Fidel que buscase a alguien para realizar el transporte a Madrid. Este contacto con Norberto y su pareja Leticia , quienes aceptaron transportarla oculta en el vehículo Renault Megane matrícula ....YXN , que les acabó proporcionando Penélope , al haber tenido una avería el vehículo con doble fondo que había buscado Ovidio . Este Renault tenía un hueco en la zona del salpicadero, preparado para ocultar la carga.

El día 24 de marzo de 2013, Penélope avisó a su hermano de que el transporte ya estaba en camino y que al día siguiente por la mañana le iban a llamar. Efectivamente, Norberto se citó con Epifanio , que se presentó con Miguel Ángel y con 6 kilos de cocaína en paquetes, que cargaron en el coche, ocultos en el hueco del salpicadero, en un parking de Málaga. Después Norberto y Leticia iniciaron el regreso a Madrid. Sobre las 15,45 h. del día 25 de marzo, en el km. 31 de la autovía A-4, miembros de la Guardia Civil, alertados por el contenido de las comunicaciones intervenidas con autorización judicial, procedieron a su detención, encontrando oculto en el receptáculo del salpicadero los paquetes de cocaína. Una vez analizada resultó ser cocaína con una riqueza del 77% y con un peso de 5.425 gramos. Su valor en el mercado ilícito hubiese alcanzado la cantidad de 201.237 euros.

La interceptación de ese transporte, cuyo motivo desconocían, les llevó a buscar un sitio más seguro para ocultar el resto de la partida. Siguiendo las instrucciones de su hermana, Epifanio , Miguel Ángel y Florentino se trasladaron a Benalmádena y allí Miguel Ángel alquiló un piso, al que trasladaron el resto de la partida.

El día 2 de abril de 2013 fueron detenidos, sobre las 23 horas, cuando estaban cenando en un restaurante de Benalmádena, en las inmediaciones de aquel piso, Epifanio , Miguel Ángel y Florentino . Al día siguiente se llevó a cabo el registro del piso de la AVENIDA001 , con autorización judicial, estando presente la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos. Se encontraron en una caja fuerte 19.270 euros, procedente de los pagos de la cocaína que habían conseguido distribuir y 221 envoltorios que resultaron contener cocaína con una riqueza de 79,7% y un peso de 10.998,4 gramos. Su valor en el mercado ilícito hubiese alcanzado la cantidad de 382.928 euros. Además, se incautaron 2 básculas y anotaciones con cantidades.

Penélope fue detenida en las inmediaciones de su domicilio el día 3 de abril de 2013, cuando se encontraba reunida con Luis Enrique y un colaborador de éste último que se encuentra en rebeldía. En esos momentos habían ido a su domicilio, sito en la CALLE003 de Getafe, a preparar la distribución de la cocaína Ovidio , Luis Francisco , Arturo y Fidel , que fueron detenidos cuando salían.

Jenaro fue detenido en el aeródromo de Cuatro Vientos el día 22 de abril de 2013.

Rogelio logró huir y el día 18 de mayo de 2013 fue asesinado en Panamá.

"Periódico" no fue identificado y " Benedicto " logró huir, eludiendo su detención.

En el registro de la CALLE002 NUM007 se encontraron 1.324 gramos de hachís y elementos para el corte y la adulteración de la cocaína: fenacetina, 66 gramos; polvo "Manee" escamoso, 271 gramos; fenicetina, 307; además de básculas y máquinas de envasar al vacío.

Fidel y Ovidio eran toxicómanos y buscaban obtener dinero para sufragar su adicción a la cocaína.

De la lectura de dicho apartado no se deduce el vicio denunciado. Su relato es íntegramente comprensible. Expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados y describe los elementos de la conducta del recurrente que permiten la subsunción de los hechos en los preceptos por los que se le condena, sin que se aprecie contradicción alguna.

En el desarrollo del motivo lo que denuncia el recurrente es la insuficiencia de la prueba practicada para la condena. Por tanto pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", lo que plantea es su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de las pruebas. Ello será objeto de estudio en el Fundamento Jurídico en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.

En cuanto a la solicitud de nulidad del registro del piso de Benalmádena, calle AVENIDA001 no NUM008 - NUM009 NUM010 , alquilado por el recurrente, al alegar que los miembros de la Guardia civil ya estaban arriba (en el piso), antes de que él llegara, la sentencia recurrida ya dio respuesta al entonces acusado afirmando que la alegación se basó exclusivamente en sus manifestaciones.

Para el Tribunal nada indica que haya existido irregularidad alguna. En el folio 3259 se encuentra el acta de entrada y registro, extendido por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos. Se inicia indicando que se notifica al detenido Miguel Ángel el auto de entrada, los números de los agentes de la Guardia Civil que están presentes, y cómo ellos abren la puerta con la llave, procediendo a continuación a la práctica del registro como establecen los artículos 569 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . A ello se añade la declaración en el juicio oral del agente presente en el registro, que afirmó que la secretaria y el detenido estaban presentes cuando abren la puerta del domicilio para iniciar la diligencia.

Por ello no encontró el Tribunal de instancia base alguna para la pretendida nulidad del registro del piso. Todos estaban presentes cuando se abre la puerta. Y únicamente precisa que unas mínimas medidas de seguridad imponen que los agentes con formación operativa sean los primeros en entrar y sólo cuando se ha asegurado el lugar, se da paso al personal de la administración de justicia y al detenido titular del domicilio, para iniciar entonces el registro.

Consultada la causa se ha podido comprobar la regularidad de la práctica del registro. En el citado acta que obra al folio 3.259 se comprueba que la Letrada hace constar que se inició la diligencia a las 16.22 horas, estando el detenido presente, que los agentes accedieron abriendo la puerta con la llave y que se introdujeron en el salón, en la cocina y en el dormitorio que el propio detenido manifestó ser el que usaba.

En cualquier caso conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y registro se practiquen, las incidencias que en su curso puedan producirse y los excesos o defectos en que incurran quienes lo hacen se mueven siempre en el plano de la legalidad ordinaria, por lo que el incumplimiento de las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal no afecta al derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ), «para entrar en el cual basta la orden judicial ( SSTC 290/1994 y 309/1994 )), ni tampoco a la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 CE ) en sus diferentes facetas», sino en su caso a la «validez y eficacia de los medios de prueba» ( SSTC 94/1999 y 171/1999 ).

Finalmente debemos igualmente recordar que, en línea con la doctrina de esta Sala -STS 163/2013, de 23 de enero , con citación de otras-, cuando lo que se sostiene, es la actuación ilícita de las autoridades, es exigible algo más que una sospecha carente de fundamento. El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 368 , 369 bis y 369.5 del Código Penal .

Analiza de manera individualizada cada uno de los hechos que ejecutó y los indicios de los que dispuso el Tribunal y considera que tienen un significado neutral y que, aún en el caso de que tuvieran un sentido delictivo, no serían subsumibles en el tráfico de drogas.

En todo caso, lo que no puede demostrar la Sentencia, porque por ser incierto es indemostrable, es que el recurrente sabía el contenido del paquete ni quien fue responsable de la cadena de custodia del mismo, por lo que no puede imputarse al Sr. Miguel Ángel un delito de tráfico de drogas.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de la declaración de once de los acusados que reconocieron su participación en los hechos, tal y como aparecía descrita en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal con las modificaciones acordadas. Y a ello se añade:

  1. - La prueba testifical del instructor y del secretario de los atestados, que los ratificaron. Describieron cómo se inició la investigación en relación con unos ciudadanos colombianos que fueron vistos reuniéndose en Fuenlabrada con Penélope y Ovidio , en lo que parecía una reunión para preparar un transporte de cocaína. Ello se confirmó cuando la policía francesa les detuvo con 30 kilos de cocaína, que planeaban trasladar desde Francia a España.

    Los agentes prosiguieron relatando que por el resultado de las comunicaciones, que fueron intervenidas con autorización judicial y de las vigilancias, fue posible ir identificando a la red de distribución de cocaína y a las personas con ellas relacionadas. Se procedió a la intervención del vehículo matrícula ....YXN , y se practicaron los registros, especialmente del piso de la AVENIDA001 de Benalmádena, donde se intervino otra partida de cocaína, así como el efectuado en la CALLE002 de Madrid, donde se constató que lo tenían preparado como laboratorio para la distribución de esta sustancia.

    Ratificaron que la identificación completa de la persona a la que llamaban " Miguel Ángel o Canicas " la obtuvieron al localizar la pensión de Málaga en la que se había alojado Epifanio , porque en el registro de identidad de personas hospedadas aparecía también la de Miguel Ángel .

  2. - Declararon tanto Penélope como su hermano Epifanio que Miguel Ángel conocía la operación y que participaba con ellos, que el piso lo alquiló siguiendo sus instrucciones y que ellos le hicieron llegar el dinero de la renta.

    El Tribunal precisó que no sólo valoró estas declaraciones de los coacusados, pues su relato se vio confirmado por el contenido de la conversación por internet que figura en el folio 7535 con el nº 80 de fecha 28.03.2013, en la que Epifanio le dice a su hermana que le dio a Miguel Ángel 550 euros para el alquiler de la casa.

  3. - También declaró Norberto , que dijo que " Canicas " (en referencia a Miguel Ángel por su sobrepeso) vino con Epifanio a cargar la droga en el vehículo. Manifestación que se ve corroborada por el contenido de otra conversación que consta al folio 3590 entre Penélope , que ya se encontraba en Madrid y Epifanio el día 24.03.2013, cuando Penélope ya había entregado el coche dotado de compartimento oculto en el salpicadero a los que tenían que transportar la droga. En esa conversación Penélope le dice que "el transportista ya está de camino junto a una mujer y que por la mañana se pondrá en contacto con ellos", "pero que lo lleve allá Canicas , que llama menos la atención", a lo que responde Epifanio que no se puede llevar todo de un golpe, contestando Penélope que carguen 5 ó 6, no más. Al día siguiente hay otra conversación entre ellos, en la que Epifanio dice a su hermana que ya han cargado el coche, que han tenido que ir los dos por lo que pesaba, y que han tenido problema con el doble fondo, que no se podía cerrar. Todo ello concuerda con los casi 6 kilos de cocaína que ese día se interceptan en el coche conducido por Norberto .

  4. - Se dispuso de los análisis de drogas y su valoración, que no fueron impugnados.

    Miguel Ángel manifestó que conocía a Penélope y a su hermano Epifanio , por relaciones comerciales, negó haber estado en Málaga y admitió haber alquilado el apartamento en Benalmádena, donde necesitaba quedarse mientras asesoraba a un señor de Sotogrande en la compra de un negocio, y que dio una llave a Epifanio , cuando se encontraron para tomar café, el mismo día que lo alquiló, pero que lo hizo por simple cortesía, para que se pudiese quedar con su hermana, y que no sabía nada de la cocaína, ni del dinero que apareció en el piso. Habló de su trabajo de asesor para explicar su presencia en Andalucía.

    El Tribunal no le otorgó credibilidad. Pues si bien los negocios a los que se refirió podrían ser ciertos, precisamente por ello su presencia servía para llamar menos la atención, pero en modo alguno excluyen que también pudiera dedicarse como se ha probado a traficar con cocaína.

    Por otra parte sus declaraciones no resultaron verosímiles al Tribunal, pues consideró que si sólo conocía a Penélope y a su hermano Epifanio como clientes, por unas imprecisas relaciones comerciales, cuando lo cierto es que estas personas a lo que se dedicaban, tal y como ellos mismos reconocieron, era a la distribución de cocaína, no se explica que les facilite las llaves de su vivienda, por más que sea una vivienda temporal. Tampoco parece posible que Epifanio hubiese dejado en ese domicilio tanto la partida de la cocaína, más de 10 kilos, como el dinero, 19.270 euros, si Miguel Ángel no participaba en la operación, por el riesgo que ello implicaba, tanto de ser denunciado, como de que le sustrajesen la carga o el dinero. Eso sólo se explica cuando se trata de personas de la máxima confianza que también participan de la operación. El Tribunal prosiguió destacando que la droga ni siquiera se encontraba oculta, el piso tenía dos dormitorios y estaba en los dos, tal y como figura el acta, por tanto, también en la utilizada por Miguel Ángel . Concretamente estaba en un cajón de un armario en una de las habitaciones y en dos bolsas de viaje en la otra, tal y como aparece en las fotografías de los folio 6357 y 6358. Finalmente se señala que en el momento de la detención están cenando juntos Epifanio , Miguel Ángel y Florentino , lo que, para el Tribunal, también evidencia la estrecha relación que mantenían.

    Por tanto respecto a Miguel Ángel el Tribunal toma en consideración el hallazgo de la cocaína en el piso alquilado por él, incluso en su dormitorio; las conversaciones intervenidas a Penélope con su hermano, donde se menciona su participación en la carga del coche con cocaína; la declaración de los testigos guardias civiles, que localizan su identificación en el registro de la pensión de Málaga, donde está con Epifanio para recibir la partida de cocaína. Y de todo ello el Tribunal consideró acreditado que el acusado Miguel Ángel se desplazó a Málaga con Epifanio y Florentino para hacerse cargo de la partida de cocaína y que después alquiló la casa de Benalmádena, siguiendo las instrucciones de Epifanio y Penélope para ocular el resto de la cocaína y el dinero, que fue finalmente incautado.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y la documental ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, los agentes intervinientes en los hechos, y los coacusados, que se vieron corroboradas por el resultado de las intervenciones telefónicas y el resultado de los registros efectuados en la vivienda, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

    No podemos olvidar que la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso infracción de ley, al amparo el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del tipo agravado de pertenencia a organización criminal.

Considera que no ha quedado probado que perteneciera a la supuesta organización, ni que tuviera conciencia de la antijuricidad, ni conciencia de pertenencia a la organización, ni conocimiento de que la misma existía, ni inteligencia de que los restantes sujetos a los que supuestamente acompaña y con los que se encuentra formaran una organización criminal encaminada a cometer delitos de tráfico de drogas, ni asumió tarea alguna dentro del grupo, ni asumió la actuación delictiva de la misma, "ni la misma tenía vocación de pertenencia, etc".

  1. Es de aplicación la doctrina apuntada en el Razonamiento Jurídico anterior.

  2. Tal y como se ha referido en el Razonamiento Jurídico anterior el Tribunal realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos, que permite la subsunción de los hechos en los preceptos por los que se condena.

La sentencia precisa que en este caso existió una red que, con la finalidad de distribuir cocaína, se organizó constituyendo una infraestructura estable a estos efectos, pues entre ellos existía una jerarquía en cuya cúpula se puede situar al fallecido Rogelio " Ganso ", por debajo del cual se encontraban los demás acusados, con un reparto entre ellos de funciones, también organizados de forma jerárquica. Jenaro , por un lado, que mantenía los contactos con los suministradores e informaba a Penélope y por otro lado se encontraba ésta, que se ocupaba de la recogida, depósito y distribución, para lo cual daba instrucciones a su hermano Epifanio . Siguiendo las instrucciones de Epifanio y colaborando con él en el depósito y distribución se encuentran Florentino y Miguel Ángel . Consta que ambos viajaron en marzo a Málaga. Allí se ocuparon de la recogida de la partida y empezaron a llevar a cabo su distribución. Finalmente trasladaron la partida a Benalmádena, y allí Miguel Ángel alquiló el piso para guardar la droga, hasta ser detenidos los tres el día 2 de abril de 2013.

Precisó el Tribunal que aunque Miguel Ángel no aparece desde el inicio de la investigación, su participación en los hechos no fue puntual. Aparece como una persona estrechamente vinculada a Penélope y Epifanio y de su confianza, por eso va con Epifanio y Florentino a Málaga el 11 de marzo a recibir la cocaína. Se instala con ellos en Málaga, precisamente en los momentos más relevantes de la operación, interviene cuando cargan el coche, sigue con ellos cuando se trasladan a Benalmádena, es quien alquila el piso, para depositar la droga, y está con ellos en el momento de la detención. Entre los tres recogen, transportan y distribuyen la cocaína y aunque entre ellos tenga más relevancia Epifanio , todos ellos deben ser considerados también miembros de la organización. Ovidio es un distribuidor de la mercancía, siguiendo las instrucciones de Penélope y de su hermano Epifanio , que también formaron parte de la misma organización, tal y como reconocieron al Tribunal.

La subsunción efectuada por el Tribunal es correcta. Ha quedado acreditado que el recurrente fue parte de la infraestructura establecida con vocación de permanencia a los efectos de realizar el tráfico de drogas, asumiendo, en el reparto de roles, su papel en la jerarquía establecida. Se trató del acopio de una cantidad importante de droga que exigió para su almacenaje y cadena de distribución una logística no despreciable.

De acuerdo con la STS 20-03-2012 , en lo que atañe al contenido concreto del subtipo agravado de organización, este Tribunal tiene ya establecida una consolidada doctrina que aparece resumida en las sentencias 749/2009, de 3 de julio , y 706/2011, de 27-6 . A tenor de las pautas jurisprudenciales sobre el concepto de organización, es claro que es susceptible de apreciar la agravante, cuando en el caso concreto consta acreditada la intervención de una pluralidad de sujetos (tres o más), estabilidad en el tiempo, y una actuación concertada y coordinada con distribución de tareas y reparto de roles o funciones entre sus distintos componentes.

No alega el recurrente cuestión jurídica alguna que permita desvirtuar la subsunción efectuada por el Tribunal en el delito contra la salud pública de los artículos 368 del Código Penal y en el artículo 369 bis del Código Penal . Su planteamiento se dirige a discrepar de nuevo de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba. Ello ha sido resuelto en el Razonamiento Jurídico anterior al que por tanto nos remitimos.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega en el cuarto motivo del recurso infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

Se aduce que no ha quedado acreditado que conociera que el paquete entregado contenía droga y que el Tribunal se ha basado en meras conjeturas para fundar la convicción de culpabilidad del recurrente.

También denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión del artículo 24.1 de la Constitución , en varias de sus vertientes, pues fueron admitidas determinadas pruebas solicitadas que incurren en contradicción y le causaron indefensión, pues dio por ciertos actos inciertos y dio por seguros actos que los mismos testigos consideraron dudosos. El Tribunal expresamente termina por inclinar la balanza de esta duda contra el reo, lo que contradice los preceptos referidos.

  1. Es de aplicación la doctrina apuntada en el Razonamiento Jurídico anterior.

  2. Tal y como se ha referido en el Razonamiento Jurídico anterior el Tribunal ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos. Nos remitimos al desarrollo efectuado en dicho Razonamiento, en el que queda acreditada su participación en el delito por el que se le condena.

No dudó el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente.

El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Jenaro .

QUINTO

A) El recurrente alega en el primer motivo del recurso infracción de precepto constitucional y concretamente de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a un juicio con todas las garantías, recogidos en el art. 24.2 de la Constitución Española , y de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el mismo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Considera que la condena se basa sustancialmente como prueba de cargo en la declaración de otros coimputados, especialmente la de Penélope , que fue imprecisa, inconsistente e increíble y que no está corroborada por otras pruebas de cargo válidas.

En el segundo motivo del recurso alega infracción de precepto constitucional y concretamente, del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Considera que la condena se basa en pruebas de cargo inválidas, consistentes en conversaciones telefónicas de autoría no probada por ninguna prueba de cargo mínimamente consistente, con la consiguiente violación de los artículos 368 , 369 bis y 369.5 del Código Penal .

En el tercer motivo del recurso alega infracción de precepto constitucional y concretamente, del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

Denuncia que la condena se basa en pruebas de cargo inválidas, consistentes en conversaciones telefónicas realizadas con personas ausentes en el proceso, " Benedicto " y "Periódico", o desconocidas, con la consiguiente imposibilidad de la defensa de realizar interrogatorio contradictorio de las mismas.

En el cuarto motivo del recurso alega infracción de precepto constitucional y concretamente, del derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el mismo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Considera que existe en todo caso una inferencia absolutamente ilógica y arbitraria entre el contenido de las conversaciones y su posible incriminación, con la consiguiente violación de los arts. 368 , 369 bis y 369.5 del Código Penal .

En el quinto motivo del recurso alega infracción de precepto constitucional y concretamente, del derecho fundamental la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre el mismo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Considera que no existe prueba de cargo válida o suficiente, al basarse la condena en la denominada prueba de "inteligencia policial", es decir, opiniones de los instructores policiales no corroboradas por pruebas sustantivas.

Dada la identidad de las vías casacionales y que en todos los motivos la denuncia se centra en considerar la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, es procedente, por economía procesal y por otorgar mayor claridad a su análisis y desarrollo, su unificación para resolver sobre la suficiencia de la prueba practicada para su condena.

  1. Es de aplicación la doctrina apuntada en los Razonamientos Jurídicos anteriores.

  2. La sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción, para concluir afirmando la participación del recurrente en los hechos descritos.

Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso del reconocimiento que once de los acusados realizaron sobre su participación en los hechos.

Concretamente, en relación con la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de la declaración de Penélope , a la que se le atribuyó formar parte de una organización dedicada a la distribución de cocaína, y que, aunque admitió haber realizado los hechos, precisó que no era la jefa y que su nivel de responsabilidad "era igual al del acusado Jenaro ".

Tanto Penélope como su hermano Epifanio afirmaron que Jenaro participaba con ellos en el negocio de la distribución de cocaína. Penélope dice que ella le llevó al aeropuerto cuando éste último fue a Bogotá a reunirse con Rogelio " Ganso ".

El Tribunal corroboró las declaraciones de la acusada con los siguientes elementos de prueba:

  1. - Por la conversación que consta en el folio 910, del día 18.05.2012 desde un teléfono de Paraguay al número de Penélope , en la que ésta habla con Rogelio y le dice que ", Jenaro , llegará a la "capi fría" el miércoles". Se repite al folio 1024 y figura literal al folio 1035. Esa fecha coincide con el viaje de Jenaro a Bogotá, y que fue objeto de la vigilancia policial que consta en el atestado, folio 1006, donde figura que estuvieron en la cafetería del aeropuerto Penélope , Jenaro y Fidel .

  2. - Los miembros de la Guardia Civil, que declararon como testigos, ratificaron lo que consta en el atestado y manifestaron que supieron la reunión que se celebró en Bogotá de Jenaro con Rogelio a través de la información que se les remitió la DEA. Efectivamente en el folio 7097 consta la información recibida a través del agregado de la oficina de la DEA en la Embajada de EEUU en Madrid, en el que se hace constar cómo a su llegada a Bogotá Jenaro se montó en un Chevrolet matrícula HDF¬.... que le condujo al JW Marriot Hotel, donde dejó las maletas y se volvió a subir al coche y que los ocupantes de ese coche, identificados gracias a la Policía de Bogotá, en lo que pareció un control rutinario, eran: Jenaro , con pasaporte español; Genoveva , con cédula de ciudadanía colombiana; Rogelio , con cédula de ciudadanía colombiana; y Urbano , con cédula de ciudadanía colombiana.

  3. - Los miembros de la Guardia Civil relataron cómo identificaron a Jenaro como la persona que utilizaba el Nick DIRECCION001 en sus contactos, al localizarle en dos citas que había concertado con la BlackBerry usando ese Nick, una en las inmediaciones del Vicente Calderón y otra en el Hard Rock Café. Uno de los agentes describió en el acto del juicio oral cómo vigiló esas citas del Nick DIRECCION001 y que se encontró con que la persona que acudía era Jenaro . Por otro lado en el folio 4314, tomo nº 9 aparece la comunicación de la Guardia Civil indicando que Jenaro en BlackBerry es usuario del pin NUM011 y su Nick es DIRECCION001 , identificando el número de teléfono que utilizaba, que era el NUM012 . En el folio 6959, tomo 13, consta la comunicación de BlackBerry asociando el PIN NUM011 con el número de teléfono NUM012 . Se trata de un número de prepago en el que figura como titular un ciudadano de nacionalidad extranjera, que nunca ha sido localizado. Que el usuario de este teléfono era Jenaro se desprende de las manifestaciones del secretario del atestado, que en su declaración en el juicio oral explica que estuvieron escuchando las comunicaciones de ese teléfono durante la investigación llegando a identificar sin dudas su voz. Precisando que se trató de comunicaciones intervenidas con autorización judicial.

    Tanto los mensajes por internet, con el Nick DIRECCION001 , que se cruza con Benedicto (que logró huir) en marzo de 2013 y los que se cruza con la persona no identificada, que utiliza el nombre de "Periódico", concuerdan con la partida de cocaína que finalmente llegó a Málaga. Los más relevantes de estos mensajes fueron leídos en el acto del juicio oral. Los mensajes, tanto en la que se refiere al Nick DIRECCION001 , a través de BlackBerry Messenger, como al telf. NUM013 , aparecen literales en los folios 4337 y ss. El Tribunal destacó los siguientes:

    1) El día 7.03.2013 -folio 4337- hay un continuo cruce de mensajes con Benedicto , éste le dice "eso es para recoger un cargo. Para la dama", en otro "faltan unos días", "bueno me hablas cuando te veas con él". Después "sigue preguntando "¿pudiste tomar café con el amigo?". Contestando el DIRECCION001 "ya todo bien", y cuando Benedicto pregunta "¿te dio detalles de las llegadas?", le contesta: "todo". Más tarde Benedicto le pregunta "¿ya hablaste con la dama?", contestando el DIRECCION001 "un poquito...sin detalles... para que esté listo".

    2) El día 11.03.2013 hay muchos mensajes que se cruzan entre el DIRECCION001 y el Nick "mañana más", que utilizaba Penélope . En estos mensajes, el DIRECCION001 dice a Penélope que "ya hay camarero para abrir local", "¿insiste listo", a lo que Penélope responde "Ya???? Finalmente"... "ahora le digo a mi hermano que la recoja" ..." oleeeee" ..."mejor imposible"... "estoy pa darme un infarto".

    Al coincidir estas comunicaciones con la llegada de la partida de cocaína a Málaga, cabe entender que de una forma velada Jenaro está informando a Penélope de esta operación y ella finalmente le confirma su llegada y la calidad de la sustancia, pues efectivamente tiene una riqueza en torno al 79 %. Precisamente ello les llevó a intervenir el coche que trasportaba parte de la partida a Madrid y localizar el resto en el piso de Benalmádena.

    El Tribunal precisó que el contenido de estas comunicaciones viene también a apoyar las manifestaciones de Penélope cuando afirma la participación en esta operación de Jenaro y que éste fue quien le comunicó la llegada de la partida de cocaína a Málaga.

    El Tribunal respondió a la alegación de la defensa de Jenaro que denunció que no tuvo la oportunidad de interrogar a los testigos de cargo, concretamente al tal "Periódico", no identificado, y a Benedicto , lo que debería haber impedido la valoración de las intervenciones telefónicas en las que aparecen.

    Jenaro manifestó ser de profesión piloto de transporte. Admitió conocer a Penélope y a su hermano Epifanio , todo con motivo de las clases que daba al hijo de la primera, que estaba aprendiendo a pilotar, y que también conoce a " Benedicto ", pero ha negado cualquier relación con el comercio de cocaína. También admite los viajes que se le atribuyen, pero los explica por motivos laborales, relacionados con ventas de aviones. Ha negado conocer a Rogelio " Ganso ". En relación al viaje a Bogotá del día 23.05.2012 dice que Penélope se ofreció a llevarle al aeropuerto, para que él no tuviese que dejar el coche en el aparcamiento del aeropuerto.

    El Tribunal, tras la práctica de la prueba, no otorgó credibilidad a Jenaro y consideró, en contra de su versión, que su participación en los delitos contra la salud pública y pertenencia a la organización criminal se desprendió de los indicios que quedaron acreditados, cuales fueron:

  4. - La constancia del viaje a Bogotá en mayo de 2012, en el que fue acompañado al aeropuerto por Penélope y otro miembro de la organización.

  5. - La conversación entre Penélope y Rogelio - Ganso -, en la que la primera le anuncia la llegada de Jenaro para el miércoles.

  6. - La reunión en Bogotá con Rogelio - Ganso -.

  7. - Las comunicaciones con Benedicto y con Penélope , especialmente de los días 7 y 11 de marzo, para avisar de la llegada primero y preparar la recogida de la partida de cocaína después.

    Por tanto y tras analizar el conjunto de la prueba practicada puede afirmarse que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y documental ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, los agentes intervinientes en los hechos y los coacusados, corroboradas por el resultado de las intervenciones telefónicas y de los registros efectuados en los domicilios, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir su presunción de inocencia. La Sala de Instancia de manera suficiente y motivada ha explicado por qué otorgó tal eficacia a la prueba practicada.

    Por tanto aun cuando existan versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso.

    En cuanto a la declaración de los coacusados, el hecho de haber llegado a un acuerdo con el Ministerio Fiscal, no constituye una causa espuria o que responda a motivos inaceptables. No obstante a sus declaraciones debemos añadir la corroboración que de las mismas se deriva de las declaraciones de los agentes, por las vigilancias policiales, y el resultado de las intervenciones telefónicas que permite considerarlas creíbles.

    Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Y en cuanto a la declaración del coimputado, hemos dicho ( SSTS 23/2003, de 21 de enero , y 413/2003, de 21 de marzo ) que los rasgos que la definen son: a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y d) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso. Aquí se cuenta además, como hemos visto, con las declaraciones de los agentes, y el informe pericial toxicológico.

    En el presente caso ha sido desarrollado de manera precisa por el Tribunal que el reconocimiento de los hechos por los coacusados y sus manifestaciones inculpatorias hacia el recurrente, se han visto ratificadas por el resto de la prueba practicada, por lo que ninguna vulneración puede detectarse en el presente caso, aun cuando, como afirma el recurrente, el Ministerio Fiscal aceptara las explicaciones de Penélope para retirar en la calificación definitiva la agravante de jefatura, que sí constaba en su calificación provisional.

    En cuanto a las conversaciones telefónicas, y su alegación de no ser el recurrente quien aparece en las mismas, hemos indicado en varios precedentes que la identificación de la voz no pasa necesaria y exclusivamente por la prueba pericial técnica realizada en los laboratorios especializados, ya que nuestro sistema admite que se puedan utilizar otros instrumentos probatorios, quizá menos fiables desde el punto de vista científico, pero no exentos de virtualidad probatoria. La similitud fonética de las voces puede ser apreciada directamente por el Tribunal o ser deducida de otros medios de prueba, como la valoración del testimonio de quien ha percibido la voz del sospechoso y la identifica ante la autoridad judicial. Por tanto, no existe tacha alguna de nulidad, ya que lo importante es que la totalidad de los soportes en el que constan las conversaciones telefónicas se hallen a disposición de las partes, y que se lleve a cabo, en su caso, la incorporación de las conversaciones al plenario, así como que a él se puedan aportar tanto las conversaciones que pretende la acusación como la defensa. Cuestión sobre la que no existe alegación alguna, constando que las partes tuvieron acceso a las mismas.

    Debemos además precisar que los agentes que tomaron parte en la investigación tuvieron cabal constancia y conocimiento de que el interlocutor era el recurrente, siendo por tanto innecesario y no supone la existencia de un vacío probatorio el que no hayan comparecido algunos de los interlocutores de las comunicaciones, que consta que no se encontraban a disposición del Tribunal.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Alega el recurrente en el sexto motivo del recurso infracción de Ley, al amparo de artículo 849.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido error en la apreciación de la prueba, por error en la apreciación de los documentos obrantes en autos, designando a este efecto como particulares, ex art. 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

  1. el Oficio de fecha 28 de junio de 2013, remitido por el Ministerio del Interior al Juzgado de Instrucción nº 4 de Fuenlabrada, obrante en los Folios 6298 y ss.

  2. El atestado obrante en los folios 3278 y ss., referente a la casi totalidad de las detenciones motivadas por la investigación, donde no aparece el recurrente en ninguna parte. Y el atestado obrante en los folios 4298 y ss., donde mucho más tarde y por otras causas no mencionadas en el primero de los atestados, se basa la detención del recurrente.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  2. Ninguno de los documentos señalados por el recurrente tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

Cuestión distinta es que el recurrente discrepe de la valoración que de los mismos ha realizado el Tribunal. Ello es ajeno a la vía casacional utilizada en el presente motivo y ya se le ha dado conveniente respuesta en el Razonamiento Jurídico anterior, al que nos remitimos íntegramente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

A) El recurrente alega en el séptimo motivo del recurso (lo enumera como octavo), infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulnerar la sentencia los artículos 368 , 369 bis y 369.5º del Código Penal , al no cumplirse ni los requisitos legales ni los jurisprudenciales sobre el delito de tráfico de drogas, con pertenencia a organización y de notoria cantidad, al no existir elementos válidamente probados de los hechos constitutivos de tal conducta.

Considera que la estimación de los anteriores motivos determina que en la actuación enjuiciada no concurren los elementos típicos descritos en los artículos 368 , 369 bis y 369.5º del Código Penal , al no cumplirse ni los requisitos legales ni los jurisprudenciales sobre el delito de tráfico de drogas, con pertenencia a organización y de notoria cantidad.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. El recurrente parte del éxito que los precedentes motivos hayan podido tener para la modificación de los Hechos Probados, lo que no ha ocurrido, por lo que respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, la subsunción efectuada por el Tribunal es correcta.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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