ATS 1565/2017, 16 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12599A
Número de Recurso1651/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1565/2017
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1565/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1651/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª)

Fecha Auto: 16/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: LG-CA/MGS

Recurso Nº: 1651/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª) se dictó sentencia de veintinueve de mayo de 2017 , en los autos del sumario ordinario 1/2016, por la que se condena a Florencio , como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de cinco años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, prohibición de aproximarse a Justiniano , a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicarse con él por tiempo de seis años y a que le indemnice en la cantidad de 30.000 euros, con los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, se interpone por Florencio , recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por parte de la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Afonso Rodríguez. Como primer motivo se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 138 y 16 del Código Penal e inaplicación indebida de los artículos 147 y 148 del mismo texto legal ; y, como segundo motivo, se sostiene, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y Justiniano , que actúa bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Luis Enrique Colado Olmo, interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.-

  1. Como primer motivo se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 138 y 16 del Código Penal e inaplicación indebida de los artículos 147 y 148 del mismo texto legal ; y, como segundo motivo, se sostiene, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. El artículo 847.1º letra a).1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con el artículo 846 ter.1º del mismo texto legal , que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las Sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y en primera instancia por las Audiencias Provinciales. Mientras el primero establece que contra la Sentencia de apelación corresponde el recurso de casación, en el segundo se establece taxativamente que contra la Sentencia dictada en primera instancia por las Audiencias Provinciales corresponde el recurso de apelación ante las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

    En consecuencia el recurso de casación no se extiende a las Sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.

    Por otra parte, conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar los motivos desarrollados en el mismo, al considerar que la sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Jaén ha sido dictada en un procedimiento cuya Sentencia es recurrible en casación.

    Se trata, sin embargo, de una sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Jaén, que condenó a Florencio como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa; de manera que contra la misma, de conformidad con el artículo 846 ter.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo procedente era el recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que el procedimiento se incoó el 20 de febrero de 2016, por lo tanto, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 -Disposición transitoria única-.

    En conclusión, la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de 29 de mayo de 2017 , dictada en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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