ATS 2/2018, 8 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12585A
Número de Recurso1361/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 2/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1361/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCIÓN 20ª)

Fecha Auto: 08/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: FLA/MAC

Recurso Nº: 1361/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial Barcelona (Sección nº 20), se ha dictado sentencia de 21 de marzo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 1/2016 , derivados del Procedimiento Sumario número 1/2015, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 4 de Barcelona, por la que se condena a Adolfo , en el que concurre la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica, como autor de un delito de agresión sexual, a las penas de cuatro años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Montserrat ., en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 1.000 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante ocho años, imponiéndole, asimismo, la medida de libertad vigilada durante siete años; como autor de una falta de vejaciones injustas, a las penas de ocho días de localización permanente y prohibición de aproximarse a Montserrat ., en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 1.000 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante seis meses; y, como autor de una falta de daños, a la pena de tres días de localización permanente.

El acusado deberá satisfacer a Montserrat . la suma de 3.500 euros, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Adolfo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Pilar Pérez González, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal en relación con el artículo 24 de la Constitución española ; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 620.2 del Código Penal en relación con el artículo 24 de la Constitución española ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 625 del Código Penal en relación con el artículo 24 de la Constitución española ; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba en la valoración de los daños morales.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Montserrat ., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María García Bardón, presenta escrito impugnando la admisión del recurso de casación formulado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se resolverán de forma conjunta los tres primeros motivos. Como primer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal en relación con el artículo 24 de la Constitución española . Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 620.2 del Código Penal en relación con el artículo 24 de la Constitución española . Como tercer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 625 del Código Penal en relación con el artículo 24 de la Constitución española .

  1. Aduce que no existe prueba de cargo para condenarlo por las tres infracciones penales concretadas.

    Dadas las alegaciones expuestas, relativas a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se analizará el motivo desde esta perspectiva.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que Adolfo y Montserrat . mantuvieron una relación sentimental durante aproximadamente tres meses.

    Si bien en un principio la relación de la pareja fue buena, pronto el acusado se mostró violento y agresivo con Montserrat ., aunque ésta no presentó denuncia contra él hasta el día 10 de septiembre de 2014, por hechos acaecidos los días 6 y 10 de septiembre de 2014, por los que, en virtud de sentencia firme de 14 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Barcelona , fue condenado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, tres delitos de amenazas, un delito de robo con violencia o intimidación y un delito de tenencia ilícita de armas.

    Sobre las 17:00 horas del día 22 de agosto de 2014, cuando el acusado y Montserrat . convivían en el domicilio de la madre del acusado sito en Sant Adriá del Besos, aprovechando las dos semanas que aquélla tenía de vacaciones, el acusado, por un motivo insignificante relacionado con la limpieza de la cocina que Montserrat . realizaba en ese momento, montó en cólera, tiró las gafas de sol que llevaba contra el suelo y comenzó a chillar e insultar a Montserrat ., a la que cogió su teléfono móvil que, asimismo, estrelló contra el suelo, rompiéndolo. A continuación, cogió una botella de agua y la echó por encima de Montserrat .

    Acto seguido, los dos fueron a su habitación, donde, una vez desnuda Montserrat ., el acusado, siendo consciente de que aquélla no quería mantener relaciones sexuales en ese momento, tras mostrarle una bolsa de plástico y decirle que la asfixiaría con ella, la penetró vaginalmente y le exigió a continuación que le practicara una felación, haciéndolo Montserrat . por el temor que sentía a que él cumpliera sus amenazas o atentara contra su integridad física.

    Tras acabar el acto sexual, el acusado, para humillar a Montserrat ., le dijo "así lo hago con las putas". Posteriormente, cuando Montserrat . se estaba aseando en el cuarto de baño, el acusado se acercó nuevamente a ella y le orinó en una pierna, diciéndole a continuación que fuera a plancharle la ropa si no quería que la pegase.

    Como consecuencia del trato recibido por parte del acusado, Montserrat . desarrolló un cuadro de ansiedad y depresión que ha precisado tratamiento psicológico.

    El acusado, que presenta un trastorno bipolar, rasgos de personalidad desadaptativos y tiene antecedentes por consumo de tóxicos, en la fecha de los hechos se hallaba desestabilizado, habiendo ello mermado su capacidad volitiva.

    El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en el relato incriminatorio de Montserrat . al narrar los hechos. El Tribunal de instancia analiza las explicaciones de Montserrat ., quien reproduce, durante su declaración plenaria, los hechos tal y como han sido redactados en el factum. En primer lugar, el Tribunal de instancia no atisba el más mínimo indicio de un posible móvil espurio que pudiera hacer pensar que Montserrat . falta a la verdad. Tampoco que adolezca de algún padecimiento o anomalía psíquica, física o de otro tipo que haga dudar de la validez y fiabilidad de su testimonio. En un segundo lugar, el Tribunal de instancia sostiene que la declaración de Montserrat . fue absolutamente coherente, sin que incurriera en ninguna contradicción interna ni relatara nada que pueda reputarse inverosímil. Además, añade, sus manifestaciones verbales en el juicio oral fueron acordes con su lenguaje corporal, con sus gestos y expresiones faciales.

    El Tribunal de instancia, como elemento corroborador de la versión de la víctima, toma en consideración la declaración testifical de Marcelina , ginecóloga del Hospital Clínica de Barcelona, quien reprodujo las manifestaciones que le pudo realizar Montserrat ., pocas horas después de acontecidos los hechos, y que, a su vez, constan en el informe elaborado por aquella obrante en autos y ratificado en el plenario. Estas manifestaciones coinciden con las realizadas por la víctima en el juicio oral.

    La Sala de instancia valora, a su vez, otros elementos probatorios corroborantes. Así, el comportamiento violento atribuido al acusado por parte de Montserrat . queda corroborado por el informe clínico de urgencias del día 22 de agosto de 2016 relativo al acusado en el que consta como motivo de consulta la heteroagresividad.

    También analiza el Tribunal de Instancia el informe pericial médico-forense. Así, las dos médicos forenses manifestaron que Montserrat . presentaba un cuadro de ansiedad, irritabilidad y depresión compatible con los hechos.

    De todo lo reseñado, se desprende que el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante. En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

    La Sala de instancia analiza la versión ofrecida por Montserrat ., y las corrobora con otros medios probatorios, como los informes médicos incorporados a autos y las testificales practicadas. La Sala, además, compara la versión de Montserrat . con la manifestada por su parte en otras fases procesales, lo que le permite calificarla de persistente. Así las cosas, el otorgamiento de credibilidad realizado por parte del Tribunal de instancia se ajusta a los cánones jurisprudenciales indicados.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como cuarto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba en la valoración de los daños morales.

  1. La parte recurrente cuestiona la fijación del quantum indemnizatorio.

    Al cuestionar la parte recurrente la cantidad concretada a título de responsabilidad civil, desde dicha perspectiva se resolverá el motivo alegado.

  2. La cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

    Hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril , que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

  3. El motivo no puede prosperar. El Tribunal de instancia estima indemnizables los daños morales derivados del delito contra la libertad sexual por el que ha sido el acusado condenado, por lo que, en atención a la entidad material de los hechos probados, considera oportuno concretar una indemnización de 3.500 euros.

    Así las cosas, la cantidad concretada, superior a la solicitada por parte del Ministerio Fiscal (3.500 euros), pero inferior a la solicitada por la acusación particular (5.000 euros), no resulta exacerbada o desproporcionada en relación a los hechos, tal y como han sido relatados en el factum transcrito. En consecuencia, la decisión tomada por parte del Tribunal de instancia no puede más que considerarse correcta.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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