ATS 11/2018, 23 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:12575A
Número de Recurso1008/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución11/2018
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 11/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1008/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO (SECCIÓN 2ª)

Fecha Auto: 23/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: FLA/MAC

Recurso Nº: 1008/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección nº 2), se ha dictado sentencia de 6 de febrero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 22/2016 , derivados de los autos del Procedimiento Abreviado número 43/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Toledo, por la que se condena a Victoriano , como autor penal de un delito de apropiación indebida en su modalidad agravada de especial gravedad, atendiendo a la naturaleza del bien afectado, tratándose de una vivienda habitual y al valor de la defraudación, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de 4 años y 9 meses de prisión y multa de 14 meses, con una cuota diaria de 6 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

El acusado deberá indemnizar a Miriam en la suma de 155.081,46 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Victoriano , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Domingo Lago Pato, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 250.1.1 º y 6º en relación con el artículo 252 del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se resolverá en primer lugar el segundo de los motivos alegados. Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

  1. A pesar del cauce casacional usado, el recurrente aduce la ausencia de pruebas de cargo para su condena. Así las cosas, el motivo se resolverá desde la perspectiva de su afectación al derecho a la presunción de inocencia.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que Victoriano , actuando en nombre y representación de la mercantil Andraque S.L. en su condición de administrador solidario de la misma otorgó, en Toledo, escritura pública de compraventa a favor de Amelia , de la vivienda, identificada como parcela NUM000 , ubicada en el término municipal de Polán (finca registral núm. NUM001 ), por importe de 173.022,21 euros.

La mencionada finca se encontraba gravada con una hipoteca a favor de la entidad Caja Castilla La Mancha por importe de 166.800 euros, constando en la escritura que la adquiriente, como pago del precio, hacía entrega en el momento de la compraventa de un cheque bancario por importe de 143.703 euros e igualmente que el vendedor ya había recibido en efectivo dos pagos por importes respectivos de 18.000 euros y 11.3319,21 euros, manifestando el vendedor en la escritura pública que el préstamo que gravaba la finca vendida en ese acto "se cancela en el día de hoy económicamente, quedando únicamente pendiente de cancelación registral de la hipoteca, que la parte vendedora se obliga a obtener".

El acusado, pese a ser consciente del exclusivo destino al que atendía el cheque por importe de 143.703,6 euros, ingresó el mismo en la cuenta de la que era titular la sociedad Andraque S.L., abierta en la entidad CCM, cuenta número 2105-0071-60¬1242001385, sin ordenar simultáneamente que se aplicara a la cancelación del préstamo hipotecario del que respondía la finca vendida, destinándola a pagos diferentes, no constando tampoco la asignación dada al pago efectuado por la compradora en efectivo.

La finca pasó a ser inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la compradora, pero manteniéndose vigente la carga hipotecaria que pesaba sobre la misma, cuya ejecución instó la entidad bancaria en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria núm. 189/11, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Toledo, al declarar resuelto el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que había celebrado con la mercantil Andraque S.L., en fecha 20 de diciembre de 2006, por incumplimiento de los pagos pactados, ascendiendo el importe de lo debido, a fecha 24 de agosto de 2011, a 150.469,01 euros, del que debía responder la finca NUM001 gravada con la hipoteca, al no haber sido cancelada la misma registralmente por el acusado, quien dio al dinero recibido un destino diferente al convenido.

La vivienda adquirida por Dª Amelia constituye su única residencia habitual.

El Tribunal de instancia fundamenta la condena del acusado tras valorar la totalidad de las pruebas practicadas. En primer lugar, conforme la documental incorporada en autos, el Tribunal de instancia puede afirmar que el acusado el mismo día de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, ingresó el cheque bancario por importe de 143.703 €, entregado por Amelia , sin simultáneamente dar orden expresa y reflejar por escrito el destino al que dicha suma debía ser aplicada, esto es, la cancelación del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda identificada como finca registral número NUM001 .

Así las cosas, la Sala de instancia destaca que, al folio 422 de las actuaciones, se puede comprobar que la única anotación que se refleja en el extracto de la cuenta 2015 6411 85 3400001647 de la mercantil Andraque S.L. es "Remesa Cheque a compensar".

El Tribunal de instancia no considera probado, en cambio, que el día del ingreso, se dieran instrucciones precisas y claras al director de la oficina de CCM de Polán, Héctor , para que dicha suma de dinero fuera específicamente aplicada a la cancelación de la hipoteca que gravaba la vivienda objeto de la escritura pública otorgada ese mismo día. De hecho, el dinero se ingresó y se destinó a pagos diversos por parte del recurrente; sin que se haya practicado prueba alguna que permita sostener que como se afirma, se dieron las instrucciones citadas.

En consecuencia, la relación de hechos probados se extrae por parte del Tribunal de instancia, de forma racional y lógica, tras valorar las pruebas practicadas, principalmente de carácter documental.

En conclusión, se ha practicado en autos prueba de cargo suficiente para la condena del recurrente, que ha sido valorada, según lo dicho, de una forma lógica, racional y conforme a las máximas de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada por el recurrente.

Procede, así pues, la inadmisión del motivo analizado, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como primer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 250.1.1 º y 6 º y 252 del Código Penal .

  1. Cuestiona la aplicación del delito de apropiación indebida, ya que no concurren todos los elementos típicos que la posibilitarían. Cuestiona, a su vez, la aplicación del tipo agravado ya que no ha quedado probado que la vivienda tuviera el carácter de habitual.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. El motivo no puede prosperar. Conforme los hechos probados, la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia no puede más que considerarse correcta. Tal y como se refleja en el factum transcrito, el acusado, tras recibir un cheque por importe de 143.703,6 euros, lo ingresó el mismo en la cuenta de la que era titular la sociedad Andraque S.L., sin ordenar simultáneamente que se aplicara a la cancelación del préstamo hipotecario del que respondía la finca vendida, destinándola a pagos diferentes, lo que constituye un supuesto de distracción punible conforme el delito de apropiación indebida.

En otro orden de cosas, en el relato de hechos probados también se relata que la distracción tenía por objeto una suma de dinero recibida para la cancelación específica de la hipoteca que gravaba la vivienda habitual de la perjudicada, lo que permite la aplicación de la modalidad agravada prevista en el artículo 250.1.1 ° y 6° en relación con el número 2 del Código Penal , según redacción vigente al tiempo de comisión de los hechos.

En rigor, la parte recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, lo que ya se ha visto resuelto en el fundamento jurídico anterior.

Procede, así pues, la inadmisión del motivo analizado, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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