ATS 1547/2017, 26 de Octubre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:12574A
Número de Recurso964/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1547/2017
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1547/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:964/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª)

Fecha Auto: 26/10/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 964/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 36/2015 , dimanante del procedimiento abreviado nº 54/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers, por la que se absolvió a Tatiana del delito de estafa del que era acusada.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Eladio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Teresa Goñi, formuló recurso de casación alegando tres motivos. El primero, al amparo de los artículos 847 y 851.1 LECrim , por quebrantamiento de forma, por no expresar la sentencia de forma clara y terminante cuáles fueron los hechos probados. El segundo, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de precepto penal de carácter sustantivo y, concretamente, de los artículos 248.1 , 250.1.5 y 6 y 849.2 CP . El tercero de ellos, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.1 y 5.4 LOPJ y 847 , 849 y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, se va a analizar el tercero de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.1 y 5.4 LOPJ y 847 , 849 y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y por error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene que la sentencia yerra en la valoración de las pruebas practicadas. Considera que la declaración testifical de Hermenegildo y la reclamación efectuada por él mismo a Caixa de Sabadell acreditan que las transferencias realizadas por el engaño de la acusada desde la cuenta de CENTRALIMP LIMPIEZAS INTEGRALES SL se realizaban con desconocimiento del recurrente.

  2. Indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo , que la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

  3. Los hechos probados dicen, en síntesis, que la acusada Tatiana prestó servicios desde el año 2000 y hasta septiembre de 2008 en la empresa Centralimp Limpiezas Integrales SLU, posteriormente Naturhouse, de la que era administrador y socio único Eladio , desarrollando la misma distintas funciones, entre ellas la de confección de órdenes de pago de las nóminas de los trabajadores, así como a los proveedores, con ulterior envío de las mismas a entidades bancarias con las que operaba la mercantil.

    El procedimiento normal en la confección de tales órdenes de pago consistía en elaborar listados con uno o más beneficiarios (empleados o proveedores) o el nombre del número de la factura a satisfacer, con la cuenta corriente a la que debería realizarse la transferencia y el importe a transferir, remitiéndolas a la entidad bancaria una vez firmadas por el señor Eladio y puesto el sello de la empresa, materializándose tras ello la transferencia ordenada.

    Desde junio de 2005 hasta el día 2/7/2008, la acusada, mediante el sistema indicado, ordenó a la Caixa de Catalunya, a través de la cuenta nº 2013 0856 49 0200207971 que era con la que operaba la mercantil, la realización de 144 transferencias a siete cuentas de las que ella misma era titular, figurando como beneficiarios en las órdenes de pago terceras personas, generalmente trabajadores de la sociedad, que ninguna vinculación tenían con dichas cuentas, ascendiendo el importe de dichas transferencias a 95.034,65 euros, no habiendo quedado acreditado, sin embargo, que tales desplazamientos fueran ajenos al administrador de Centralimp Limpiezas Integrales SLU.

    El Tribunal de instancia excluye la existencia del engaño, porque considera que el recurrente sabía cuál era el proceder de la acusada y consentía con él. Además, añade la sentencia, en el caso de que la acusada hubiera desviado el dinero de las nóminas hacia cuentas propias durante años y con el desconocimiento del administrador, tal y como sostiene él mismo, los demás trabajadores habrían dejado de percibir sus salarios y habrían presentado la correspondiente queja. Sin embargo, esto no sucedió más que en una única ocasión. Concluye la sentencia que "la más elemental lógica dicta que los trabajadores y proveedores cobraron estas cantidades, por cuanto de no haber sido así lo habrían puesto inmediatamente de manifiesto al dueño de la empresa".

    Si nadie se quejó en ningún momento, el Tribunal considera que la acusada tuvo que confeccionar otras órdenes de pago en las que se recogieran las cuentas de las que eran titulares quienes habrían figurado en las que se desviaron a cuentas de la acusada. Lo que al Tribunal no le resulta creíble es que la operativa que tuvo que desplegarse para confeccionar órdenes por duplicado en las que aparecían como beneficiarias las mismas personas pero variando las cuentas a las que debía transferirse el dinero fuera desconocida por el recurrente. Máxime cuando dicha conducta se prolongó durante tres años.

    En definitiva, el Tribunal concluyó diciendo que no existía prueba bastante de que la acusada hubiera engañado al recurrente, haciéndole caer en un error para lucrarse. Tal conclusión fue conforme con las normas de experiencia y las máximas de la razón. El juicio de inferencia fue, por tanto, lógico y carente de arbitrariedad.

    El pronunciamiento absolutorio del Tribunal de instancia, por otro lado, difícilmente podría ser revocado en esta instancia sin una nueva valoración de la prueba practicada lo que, de acuerdo con la doctrina expuesta, excede del cauce casacional elegido.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, se analiza el primero de los motivos esgrimidos por este recurrente, al amparo de los artículos 847 y 851.1 LECrim , por quebrantamiento de forma, por no expresar la sentencia de forma clara y terminante cuáles fueron los hechos probados.

En lugar de desarrollar este motivo, el recurrente insiste en que "los hechos probados expuestos en la sentencia no se ajustan a la realidad", porque en ellos se afirma que el recurrente no era ajeno a los mismos. Es decir, muestra su desacuerdo con los hechos que se declararon probados, porque no comparte la posición del Tribunal, ya que considera que no hay prueba de que él conociera los movimientos de la acusada.

A propósito de esta cuestión y de los motivos que llevaron al Tribunal a concluir que el administrador tenía, necesariamente, que conocer los movimientos de la acusada, ya nos hemos pronunciado en el motivo anterior, al que nos remitimos.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

En tercer lugar, se analiza el segundo de los motivos esgrimidos por el recurrente, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de precepto penal de carácter sustantivo y, concretamente, de los artículos 248.1 , 250.1.5 y 6 y 849.2 CP .

Alega que se dan todos los elementos necesarios para considerar la actuación de la acusada como un delito continuado de estafa. Enumera un total de 39 transferencias realizadas por la acusada a cuentas de su titularidad, aunque a favor de terceras personas.

Nuevamente insiste en que el Tribunal ha dejado de valorar la totalidad de la prueba practicada; se separa del relato de hechos probados para intentar demostrar que no fueron tal y como se declararon, sino que, por el contrario, existió prueba para enervar la presunción de inocencia de la acusada. Considera que los extractos de las transferencias que enumera son suficientes para demostrarlo.

Nos remitimos a lo expuesto en el primer razonamiento de esta resolución, insistiendo en que un pronunciamiento absolutorio del Tribunal de instancia difícilmente podría ser revocado en esta instancia sin una nueva valoración de la prueba practicada lo que, de acuerdo con la doctrina expuesta, excede del cauce casacional elegido.

Procede la inadmisión de este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

---------------------------------

---------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR