ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:146A
Número de Recurso2282/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

A U T O

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL 2282/2015

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: PAA/I

RECURRENTE: PROCURADORD.ª Esperanza Azpeitia Calvin

RECURRIDO: PROCURADOR

Recurso Num.: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL 2282/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador:

D.ª Esperanza Azpeitia Calvin

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente

Magistrados

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Otilia presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de 20 de abril de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimoctava), en el rollo de apelación n.º 181/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 34/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de julio de 2015, la audiencia tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de Sala, la procuradora D.ª Esperanza Azpeitia Calvin, en representación de D.ª Otilia , presentó el día 17 de julio de 2015 escrito personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2017 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

SEXTO

Ninguna de las partes ha presentado alegaciones.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante y apelante en el procedimiento ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente interpuso su recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por existir jurisprudencia contradictoria de las AAPP, articulándolo en un motivo único, invocando el interés casacional por infringir la sentencia recurrida el artículo 84.2 de la Ley Concursal , al no reconocer el crédito derivado de la condena en costas posterior a la declaración de concurso como crédito contra la masa.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en seis motivos. En los tres primeros motivos se denuncian como infringidos los artículos 118, 9.3 y 24.1 de la Constitución , y en los tres últimos los artículos 84.1 , 53 y 94.4 de la Ley Concursal , sin mencionar el motivo de los cuatro previstos en el art. 469 LEC en el que se apoyaría cada uno de ellos.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación al haberse justificado el presupuesto de recurribilidad previsto en el art. 477.2 , 3.º LEC , y no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión, procede su admisión.

CUARTO

Siendo admisible el recurso de casación, y efectuado el examen del recurso extraordinario por infracción procesal, este recurso debe ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 473.2.1.º LEC ) y por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC ).

La parte recurrente omite identificar el número, de los cuatro previstos en el artículo 469.1 LEC , en los que sustentaría cada uno de sus motivos. En los tres primeros motivos se denuncia la infracción de normas constitucionales que no han sido aplicadas por la sentencia recurrida, mientras que en los tres últimos se denuncia la infracción de normas sustantivas que tampoco tienen su reflejo en la fundamentación que se combate. Cada uno de los motivos consta de un único párrafo de apenas 10 líneas, omitiendo el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada), o la identificación concreta de la indefensión material producida.

El recurso carece manifiestamente de fundamento, al no exponer de forma razonada la infracción o vulneración cometida, sin expresar de qué manera influyó en el resultado del proceso; y plantea en sus tres últimos motivos cuestiones sustantivas -no procesales- propias del recurso de casación.

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, como ya hacía el de 30 de diciembre de 2011, subraya la preocupación creciente de la sala en lo que a la extensión de los escritos de interposición de los recursos se refiere, y contiene un mandato claro de dar cumplimiento estricto a lo previsto en el art. 471 LEC , de forma que la necesaria extensión del escrito de interposición sea la adecuada para que el recurso cumpla su función, sin que se cumpla este requisito cuando la argumentación sea esquemática o demasiado escueta.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por ninguna de las partes, no procede condena en costas.

SÉPTIMO

No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Otilia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoctava) de fecha 20 de abril de 2015 en el rollo de apelación n.º 181/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 34/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Madrid.

  2. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la mencionada representación procesal contra la sentencia anterior.

  3. ) Sin imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a ninguna de las partes, y con pérdida del depósito constituido para recurrir respecto de dicho recurso.

  4. ) No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o, en su caso, para la votación y fallo del recurso.

Contra este Auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 473.3 y el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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