ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:132A
Número de Recurso171/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: QUEJAS

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 171/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ASTURIAS

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: FCG/MJ

Auto: QUEJAS

Recurso Num.: 171/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D. Pedro Serradilla Serrano

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 475/2016 la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1.ª) dictó auto, de fecha 17 de mayo de 2017 , en el que acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de la sociedad mercantil Zona Interglobal, SLU, y D. Domingo , contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2017, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Pedro Serradilla Serrano, en nombre y representación de las citadas partes litigantes, ha interpuesto recursos de queja al entender que los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal debieron de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de queja tienen por objeto el auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un incidente concursal de oposición a la calificación, tramitado en atención a su materia, por lo que la vía correcta para acceder al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , con acreditación del interés casacional.

El recurso de casación de Zona Inverglobal, SLU, se articuló, en su momento, en base al art. 477.2.LEC , en dos motivos, el primero, por infracción del art. 5 de la Ley Concursal , en relación con los arts. 2.2 y 2.4 en relación con el art. 165.1 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Nexo causal entre la conducta imputada y la agravación el estado de insolvencia derivada del retraso en la presentación del concurso, conforme los requisitos de la jurisprudencia. El motivo segundo por infracción del art. 165. 2.LC por inexistencia de la sciencia fraudis , en cuanto a la financiación oblicua.

El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración del art. 24 CE por la utilización como medio de la prueba de la pieza separada de medidas cautelares 1/2010. El segundo al amparo del art. 469.3 º y 4º LEC por vulneración del art. 24 CE por infracción de los arts. 216 y 218. Y el tercero al amparo el art. 469.1.4º LEC por vulneración del derecho a una sentencia congruente, art. 24 CE , en esencia por valoración irracional y arbitraria de la prueba.

El recurso de casación de D. Domingo se articuló, en su momento, en base al art. 477.2.LEC , en dos motivos, el primero, por infracción del art. 5 de al Ley Concursal , en relación con los arts 2.2 en relación con los arts. 164.1 y 165.1 y al jurisprudencia del Tribunal Supremo. Nexo causal entre la conducta imputada y la agravación el estado de insolvencia derivada del retraso en al presentación del concurso conforme los requisitos de la jurisprudencia. El motivo segundo por infracción del art. 1291.3 CC en relación con el art. 164.2.LC en cuanto a la culpabilidad en cuanto a la salida fraudulenta de bienes en concreto la STS 22 de abril de 2016 .

El recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por incongruencia extra petitum en cuanto a la conformación del objeto litigioso del primer motivo de culpabilidad al amparo del art. 164.1 LC . Mutatio libeli. Infracción de los arts. 216 y 218. Infracción del art. 412 LEC . Vulneración el derecho a al tutela judicial efectiva. Y por utilización como medio de prueba de la pieza separada de medidas cautelares 1/2010, infracción del art. 48.3 LC en relación con el 728 LEC . El segundo al amparo del art. 469. 3 º y 4º LEC por vulneración del art. 24 CE por infracción de los arts. 216 y 218 LEC . infracción del art. 460.2.2 LEC y art. 159 LEC en relación con el art. 156 LEC . Y el tercero al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del derecho a una sentencia congruente art. 24 CE , en relación con los arts. 216 y 217 LEC , en esencia por valoración irracional y arbitraria de la prueba.

SEGUNDO

Los recursos de queja han de ser desestimados porque los recursos de casación tal y como fueron formulados incurren en la causa de inadmisión de porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación, en concreto por no haber identificado de forma precisa el supuesto de los tres previstos en el art. 477.2 LEC que permite el acceso al recurso de casación ( art. 481.1 LEC ), y no haberse acreditado el interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), y esto es así porque la parte justifica la recurribilidad del recurso, en que la cuantía es superior a 600.000 euros, siendo así que se trata de un incidente concursal, de oposición a la calificación del concurso, que ha sido tramitado en atención a su materia, y así lo tiene dicho esta Sala en innumerables resoluciones (Entre los más recientes AATS de 20 de abril de 2016, CAS 2659/2014 , y de 4 de marzo de 2014, CAS 1206/2013 ).

Hay que recordar que se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal (LC), y, por lo tanto, sometida al régimen de recursos establecido en su art. 197 , dictada en un incidente concursal de oposición a la calificación, y que, como tal, se ha tramitado por el cauce del incidente concursal, porque así lo establece la LC, por lo que se trata de resoluciones recaídas en un procedimiento substanciado por razón de la materia, al quedar sometida al trámite del incidente concursal ( art. 192), y siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación, la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala que, además de haber pasado a formar parte de la regulación del recurso de casación.

Esta doctrina mantiene su vigencia después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, y la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por lo que la única vía adecuada para el recurso es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , con acreditación del interés casacional, como ya se ha dicho, lo que no cumplen los escritos de interposición de las recurrentes.

Por un lado, en cuanto al recurso de Zona Inverglobal, SLU, en cuanto al primer motivo, cita la STS 1 de abril de 2014 , pero solo para criticar que la sentencia recurrida la haya citado, y la STS de 22 de abril de 2016 , referida al retraso en la solicitud de concurso, de forma que solo está justificando el interés casacional por la cita de una sola sentencia, referida a la cuestión del nexo causal entre el retraso injustificado y la agravación del estado de insolvencia. Lo mismo en cuanto al motivo segundo, donde solo cita la STS 25 de marzo de 2009, debiéndose recordar que la Sala Primera exige para justificar el interés casacional por oposición al jurisprudencia del Tribunal Supremo la cita de al menos dos sentencias de la Sala Primera ,y razonar cómo, cuándo, y de qué forma se produce la contradicción alegada.

En cuanto al recurso de D. Domingo , el motivo segundo es claro que solo se cita la STS 269/2016 de 22 de abril , y en cuanto al motivo primero efectivamente se cita las SSTS 1 de abril de 2014 , 22 de abril de 2016 y la de 12 de enero de 2015 , sobre el retraso injustificado y el incremento del déficit, basa su recurso en que no se ha acreditado el nexo causal entre el retraso al solicitar el concurso, y la agravación del estado de insolvencia, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado ese nexo causal y la agravación de la insolvencia, lo que se ha unido a una salida fraudulenta de bienes a través del contrato de prestación de servicios, que se tiene por acreditado que sirvió para extraer tesorería, y el arrendamiento concertado de una oficina cuando la empresa carecía de personal administrativo . Por esto, el recurso carece manifiestamente de fundamento, porque el recurso tal y como se ha planteado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

TERCERO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, hay que decir que este recurso tampoco es admisible, pues la no admisibilidad del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, aun cuando sea, en parte, por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo.

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y/ o casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar los recursos de queja interpuestos en nombre y representación de la sociedad mercantil Zona Interglobal, SLU, y D. Domingo , contra el auto de fecha 17 de mayo de 2017, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 475/2016 , por el que se denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 24 de febrero de 2017 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

La pérdida por las partes recurrentes, de los depósitos efectuados para recurrir.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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