ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:129A
Número de Recurso2871/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 2871/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: LTV/rf

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2871/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D.ª M.ª de los Ángeles Almansa Sanz / D.ª Elena Celdrán Álvarez

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ezequiel presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de mayo de 2017 , aclarada por auto de 9 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 397/2016 , dimanante del juicio verbal de filiación n.º 595/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Cristóbal de La Laguna.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 30 de junio de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora D.ª M.ª de los Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de D. Ezequiel se envió escrito el 17 de julio de 2017, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Mediante diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2017 se tuvo por designada por el turno de oficio a la procuradora D.ª Elena Celdrán Álvarez, en nombre y representación de D.ª María Dolores , personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la representación de la parte recurrente se evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión de los recursos interpuestos. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha 21 de septiembre de 2017 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal en el que se ejercita acción de reclamación de filiación no matrimonial, tramitado por razón de la materia.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial revoca la de instancia que desestimaba la demanda de reclamación de filiación extramatrimonial y, en su lugar, estima la demanda al declarar que Plácido es hijo no matrimonial de D. Ezequiel .

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC se articula en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 15 , 18 , 24 y 39 CE y la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la negativa injustificada a la realización de la prueba biológica en los procesos de filiación y los efectos de esa negativa, citando al efecto las SSTS de 8 de marzo de 2017 , 17 de enero de 2017 , 28 de mayo de 2015 , 11 de abril de 2012 y 27 de febrero de 2007 y 17 de junio de 2001 . En el desarrollo del motivo cita el art. 767.4 LEC y combate que se haya apreciado junto con la negativa a someterse a la prueba biológica la existencia de otros indicios que permiten atribuir la paternidad del menor al recurrente cuando no existieron intercambios de comunicaciones, ya que solo la demandante era la que escribía, la relación sexual la mantuvieron en el año 2008 cuando el niño había nacido, las dos únicas fotos que aportan son del año 2014, sin que exista prueba alguna de la relación entre 2008 y 2015.

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto se articula en dos. En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.3.º LEC , se invoca la infracción del art. 767.4 LEC , ya que la demanda interpuesta nunca debió ser admitida toda vez carecía de un mínimo de prueba o indicio que justificara o acreditara las infundadas manifestaciones vertidas por la actora. En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , por haberse vulnerado en el proceso el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE incurriendo en una errónea y arbitraria valoración de la prueba obrante en autos.

TERCERO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

A) En primer lugar, el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

Así, en realidad, la parte muestra una disconformidad con las conclusiones alcanzadas tras la valoración conjunta de toda la prueba y la negativa del demandado a someterse a las pruebas biológicas pretendiendo convertir a este tribunal en nueva instancia que revise todo el material probatorio desplegado en el procedimiento. En su recurso, que discurre como un escrito alegatorio, más propio de la instancia que de un recurso extraordinario, el recurrente insiste que conoce a la demandada en el año 2008 cuando trabajaba como prostituta, que cuando contrataba sus servicios e iba a su casa veía a un menor de meses, que no hubo intercambio de comunicaciones pues los mensajes provenían de la demandante, que las dos únicas pruebas que aporta son unas fotos hechas el mismo día en el año 2014, sin otra prueba que acredite la relación entre ambos. Sin embargo, la parte recurrente, elude o soslaya que la audiencia, tras la nueva valoración de la actividad probatoria, concluye que al margen de la profesión de la actora en el momento de la concepción del hijo, lo cierto es que el apelado ahora recurrente reconoce que mantuvo relaciones sexuales con la demandante aunque fuera como cliente y si bien existe una discrepancia entre las partes sobre el tiempo en que duró la relación entre ellas, argumentando el demandado que tuvieron lugar en el año 2008, las comunicaciones no negadas entre ambos, no solamente en el año 2014, ya que consta intercambio de mensajes en el año 2010, denotan una relación más intensa o de otra naturaleza a la reconocida por el demandado, como lo corrobora el hecho de que fuera invitado a un cumpleaños del menor donde se tomaron las fotografías aportadas. Tales circunstancias, aun respetando la falta de credibilidad que los testigos merecieron a la juez de instancia, si constituyen un refuerzo al indicio cualificado que la negativa a someterse a la prueba de paternidad del demandado constituye y permite atribuir la paternidad del menor al demandado.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Por ello, no procede tomar en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en escrito enviado el 29 de noviembre de 2017 pues no hacen sino reiterar los argumentos utilizados en el recurso (a los que se ha dado suficiente respuesta).

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

En consecuencia procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva que el recurrente perderá los depósitos constituidos al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por D. Ezequiel contra la sentencia dictada con fecha de 15 de mayo de 2017 , aclarada por auto de 9 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 397/2016 , dimanante del juicio verbal de filiación n.º 595/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Cristóbal de La Laguna.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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