ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:114A
Número de Recurso2650/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 2650/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: DVG/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2650/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D. Guillermo García San Miguel Hoover

D.ª Rocío Sampere Meneses

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pelayo presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación núm. 306/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 20/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de septiembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. Pelayo , presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Rocío Sampere Meneses en nombre y representación de Bankinter S.A. presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de diciembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2017, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Angeles Parra Lucan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre nulidad en la contratación de un bono estructurado, tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurrente ha utilizado la vía casacional adecuada.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, al amparo del art. 477.2.3.º LEC .

En el motivo primero se denuncia que la sala sentenciadora ha incurrido en infracción en concepto de violación por no aplicación del art. 1265, en relación con los arts. 1261.2 .º y 1266, todos del Código Civil , aplicables al caso controvertido y de la doctrina jurisprudencial sentada en interpretación de los mismos, concretamente la sentencia núm. 460/2014, rec. 2162/2011, de 10 de septiembre del pleno de la sala y la STS núm. 769/2014, rec. 2290/2012 de 12 de enero de 2015 , que fundamentan el interés casacional. Mantiene, en esencia, que la audiencia viene a reconocer que no existió más información que la contenida en el folleto en el que no se advertía de la pérdida de la inversión por quiebra del emisor, como así sucedió; la falta de información por parte de la entidad bancaria habría provocado error en el consentimiento del demandante.

En el motivo segundo se invoca la infracción por violación por su no aplicación del art. 1258 CC y de las sentencias que lo interpretan. En concreto, se citan como infringidas las SSTS 37/2003 de 30 de enero y la núm 123 de 20 de febrero de 1988 . En el motivo se pretende que la sala declare que la entidad bancaria no proporcionó información alguna post contractual lo que dio lugar a la pérdida de la inversión por su paulatino deterioro económico.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en dos motivos:

El motivo primero se formula al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC y en él se invoca la errónea valoración de la prueba sin cita de norma infringida.

El motivo segundo se formula al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , por error en la valoración de la prueba, con cita del art. 24 CE como precepto legal infringido.

En ambos motivos se denuncia la errónea valoración de la prueba documental y de interrogatorio del demandante.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia y por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

En cuanto al motivo primero del recurso, con abundante cita de doctrina de esta sala sobre la teoría del error en la contratación de productos bancarios complejos y la influencia en el mismo que puede tener la falta de información por parte de la entidad bancaria, cuando el cliente está necesitado de ella, es de señalar que la sentencia de apelación declara que en fase precontractual se cumplió con el deber de información exigido legalmente. Para alcanzar esta conclusión valora nuevamente la prueba y declara acreditado que el demandante recibió el folleto de la emisión (pese a que en un principio lo negase) en el que se especifica en caracteres destacados que el bono contratado no tenía el capital garantizado, que era de riesgo elevado y que podía ocasionar beneficios pero también pérdidas; además, contenía información gráfica con distintos escenarios e identificaba al emisor (Lehman Brothers) así como su rating de solvencia. A ello añade la sentencia recurrida que toda la concertación de productos de inversión por parte del demandante no se efectuaba en las oficinas de Bankinter, sino con la asistencia personal de un agente (a la sazón cuñado del demandante) en el domicilio de este.

Hemos de recordar que recientemente esta sala se ha pronunciado sobre dos casos prácticamente iguales al presente, referidos al mismo bono estructurado litigioso (Bono BACOM de Bankinter), en concreto en las SSTS 728/2016 de 19 de diciembre y 355/2017 de 6 de junio . En la primera de ellas se dispone que:

Lo que la Audiencia Provincial ha afirmado, tanto directamente como asumiendo los razonamientos de la sentencia de primera instancia, es que Bankinter cumplió las obligaciones que le incumbían, en concreto las obligaciones de información que le imponía la normativa del mercado de valores. Es cierto que la técnica de reproducir extensas partes de sentencias anteriores, en las que a su vez se insertaban transcripciones de sentencias de otras audiencias, en las que los supuestos de hecho eran diferentes, puede provocar una cierta confusión. Pero en la instancia ha quedado fijado, con suficiente claridad, que Bankinter entregó al cliente, con carácter previo a la suscripción del contrato, un folleto que era suficiente para ilustrar al cliente, habida cuenta de sus circunstancias personales (profesión y experiencia inversora), sobre la naturaleza y riesgos del producto, en concreto sobre el riesgo de pérdida total de la inversión, del que era consciente el inversor, y que en el folleto entregado previamente y en el propio contrato se informaba al cliente sobre quién era el emisor y quién el garante del producto estructurado, que eran las sociedades en las que podía materializarse el riesgo de insolvencia.

3.- Los tribunales de instancia han considerado que dicha información es suficiente para cumplir las obligaciones que, con ocasión de la contratación, deben facilitar a sus clientes las entidades que operan en el mercado de valores, y que el Sr. ... conocía el riesgo de pérdida total de su inversión, que, en contrapartida, podía suponerle una rentabilidad muy elevada...».

A ello hemos de añadir que la audiencia declara acreditado que el demandante había contratado con anterioridad otros bonos estructurados (también con la mediación de su cuñado) y que de su declaración se infiere un conocimiento de los mismos así como la diferenciación entre los que garantizan el capital y los que no.

Por tanto, si se respeta la base fáctica de la sentencia, el motivo decae ya desde esta misma fase de admisión.

Respecto del motivo segundo del recurso, en el que se insiste en la falta de información por parte de Bankinter después de la celebración del contrato que motivaría la pérdida paulatina del valor del bono, nuevamente se hace supuesto de la cuestión desde el momento en que la audiencia declara que el banco demandado remitió al demandante mensualmente información del extracto de cuenta de valores y activos financieros, y que no puede ser objeto de reproche con el grado de incumplimiento esencial del contrato que la entidad demandada comunique de forma permanente al cliente información sobre la situación financiera contable del emisor, más cuando para ello tenía que haberse justificado que Bankinter era conocedora, antes de la quiebra de Lehman, del estado de su insolvencia, lo que no acontece.

En este sentido, la sentencia 728/2016 antes citada dispone que:

Tampoco podría considerarse incumplida una obligación de información al cliente, con posterioridad a la celebración del contrato, sobre la insolvencia en la que estaba incurriendo Lehman Brothers, puesto que en la instancia se ha afirmado que Bankinter no conocía esta situación ni estaba en posición de conocerla.

Por tanto, el segundo motivo también decae si se respetan los hechos probados y, además, porque la doctrina de la sala contenida en las sentencias citadas en nada beneficia la tesis de la recurrente.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC ).

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Pelayo contra la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena), en el rollo de apelación núm. 306/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 20/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR