ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:83A
Número de Recurso2701/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 2701/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: AGG/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2701/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D. Ignacio Melchor Oruña

D. Eduardo Codes Feijoo

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Pierre Fabre Ibérica, S.A. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 335/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 991/14 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, siendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre de 2015 se tuvo por personado al procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de Pierre Fabre Ibérica, S.A. en calidad de recurrente, y al procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Franquisalud, S.L., D. Pedro Antonio , D.ª Dolores , D.ª Paulina , D. Edemiro y D. Julio en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito remitido telemáticamente el día 24 de noviembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 23 de noviembre de 2017 la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad frente a Franquisalud, S.L. y los administradores mancomunados de dicha sociedad, ejercitando frente a estos últimos de manera acumulada las acciones previstas en los arts. 367 , 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se formula al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC invocando la existencia de interés casacional por contradicción con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Del apartado del escrito de interposición enunciado como «MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO», se deducen dos motivos en los que estructura el recurso, así:

En el motivo enumerado como primero, se denuncia la infracción de los arts. 367, en su relación con el art. 363.1 e) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. En el desarrollo del motivo se argumenta que el interés casacional invocado viene determinado por obviar la sentencia recurrida la inversión de la carga de la prueba respecto del hecho que se refiere la existencia de la causa de disolución con anterioridad a las relaciones comerciales entre la demandante y la sociedad demandada. A lo largo de la prolija argumentación, la recurrente se muestra disconforme con el hecho declarado probado por la Audiencia Provincial que afirma que la sociedad demandada entró en causa de disolución a finales del ejercicio 2010, y considera que dicho hecho no ha sido probado por la parte demandada y por consiguiente, entraría en juego lo dispuesto en el art. 367.2 LSC, en virtud del cual los demandados son los que deben probar que la causa de disolución fue posterior a las relaciones comerciales. Al final del motivo se citan y reproducen párrafos de sentencias y autos de esta sala.

En el motivo enumerado como segundo se denuncia la infracción de los arts. 241 y 236 LSC, ya que la sentencia recurrida no ha apreciado que concurran los presupuestos establecidos en dichos preceptos para la exigibilidad de la responsabilidad de los administradores sociales, pues, considera la recurrente que los administradores de Franquisalud, S.L. contrataron con la recurrente a sabiendas de la situación de la sociedad, cual era estar incursa en causa de disolución, y ello provocó un daño a aquella que fue la imposibilidad de cobrar lo que se le debía. .En cuanto a la existencia del nexo causal aduce la recurrente que de haber disuelto la sociedad a finales del 2010 la sociedad tendría un activo corriente superior a un pasivo corriente que le hubiera permitido haber cobrado al menos parte de la deuda. Y a continuación cita y transcribe párrafos de distintas sentencias de esta sala.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos no puede prosperar pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo a la admisión, por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a la cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad del interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo (art. 471 y 481), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que: (i) No se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) Que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

    En el presente caso el escrito carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación, y en concreto porque si bien en ambos motivos se denuncia la infracción de normas citándose preceptos de carácter sustantivo, sin embargo, la cuestión que desarrolla en ambos motivos de casación hace referencia a cuestiones procesales, en concreto sobre la carga de la prueba (motivo primero) y la discrepancia con la valoración de la prueba en lo que respecta al no considerar probado la concurrencia de falta de diligencia en la actuación de los administradores sociales cuando convocaron la Junta para adoptar el acuerdo de disolución, en cuanto no se consideró extemporánea dicha Junta. Cuestiones ambas, en cuanto meramente procesales, que exceden del recurso de casación y son propias del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. Falta de justificación e inexistencia del interés casacional ( arts. 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ), por alteración de la base fáctica de la sentencia. Es doctrina de esta sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación ( sentencias 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 de febrero ; 71/2012, de 20 de febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 367/2016, de 3 de junio ). El recurso de casación es una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la «petición de principio» o de hacer «supuesto de la cuestión», determine inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, planeando ante esta sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo. También ha sido declarado por esta sala de forma reiterada que la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento de la recurrente, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina inexorablemente su improcedencia.

    Así, la sentencia recurrida, respecto de la acción de responsabilidad de los administradores sociales contemplada en el art. 367 LSC, consideró que no concurría tal, por cuanto: (i) La situación de desbalance de la sociedad demandada lo era a fecha de 31 de diciembre de 2010 ( no a principios de ese año como afirmaba el recurrente), (ii) Dicho desbalance era nimio -345'59 €-, lo cual es muy probable, a juicio de tribunal de apelación, que se generara en el último trimestre del año y, (iii) En marzo de 2011 se celebró una junta de universal para disolver la sociedad, (iv) Se hizo en mayo devolución de parte de las mercancías recibidas en 2010, (v) Consta efectuada comunicación de inicio de negociaciones con los acreedores del art. 5.3 de la Ley Concursal en 3 de febrero de 2012 y la declaración y conclusión del concurso de la mercantil el 18 de septiembre. Todas estas circunstancias son tomadas en consideración por la Audiencia Provincial, para "atemperar" la responsabilidad objetiva del precepto. Y haciéndose eco de la doctrina de esta sala al respecto estimó que se realizó un esfuerzo por parte de los administradores para evitar el daño lo que hace improcedente la imputación de la responsabilidad.

    La recurrente se muestra disconforme con el hecho declarado probado por la Audiencia Provincial, la cual afirmó que la sociedad demandada entró en causa de disolución a finales del ejercicio del 2010, y en el desarrollo del motivo primero se pretende rebatir la valoración probatoria realizada en la sentencia recurrida para negando dicho hecho, invocar la inversión de la carga probatoria.

    Pues bien es evidente que el argumento de la recurrente no puede tomarse en consideración en cuanto, no respeta la valoración de la prueba ni la ratio decidendi de la sentencia recurrida, planteando además una cuestión procesal que excede el ámbito de recurso de casación.

    En cuanto a la acción del artículo 241 LSC que se ejercitó acumuladamente, la sentencia recurrida considera, una vez valorada la prueba practicada, que no se ha acreditado que existiera conducta negligente por parte de los administradores sociales, en cuanto se imputaron conductas genéricas y más en concreto, respecto de la falta de diligencia por no efectuar los trámites de disolución, estos sí se efectuaron junto con los de la liquidación., confundiendo el recurrente dos conceptos diferentes como son causa de disolución por desfase patrimonial con la insolvencia.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo apartado 5 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pierre Fabre Ibérica, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 335/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 991/14 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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