ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:78A
Número de Recurso1257/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 1257/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: FCG/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 1257/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª Cristina De Prada Antón

D.ª Belén De La Lastra Olano

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Paloma , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 258/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 252/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Vicente de la Barquera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Cristina de Prada Antón, en nombre y representación de D.ª Paloma , presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Belén de la Lastra Olano, en nombre y representación de D.ª Caridad y D.ª Mariola , presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de octubre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 10 de noviembre de 2017, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente, se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. M.ª Ángeles Parra Lucán , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario donde se ejercitaba acción reivindicatoria, y de deslinde, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, es en base al art. 477.2.LEC ; se desarrolla en cinco motivos, el primero, por vulneración de e al doctrina de los actos propios, con cita de las SSTS 30-3-1999 y la de 27 de enero de 1996 . El segundo, dice que por expresión inequívoca del consentimiento, y cita la STS 22-1- 1997. El Tercero, es por la protección de la confianza del principio buena fe y prueba plena de los documentos notariales conforme STS 15-10-1999 , y con apoyo legal del art. 7 CC . El cuarto, es por el principio pacta sunt servanda con cita de la STS 31-1-1995 . El quinto, sobre la prescripción, se alega que han tenido que pasar 23 años para que la adversa presente la demanda, 23 años entre la realización de obras y la presente demanda; cita el art. 1957 y el 1941 CC , y la STS 5-3-1993 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se desarrolla en cuatro motivos; el 1, sobre la cuantía de la demanda, donde se dice que el tribunal no ha resuelto la cuestión. El 2 sobre la carga de la prueba. El 3 sobre la tacha de testigos, y el 4 sobre el testigo perito.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 25 de octubre de 2017, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), porque no se justifica el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Esto es así porque para justificar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es necesario la cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por cada motivo, y que se razone en el escrito de interposición, cómo, cuándo y en qué sentido se opone la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala, y la parte recurrente cita, en cuanto a la doctrina de los actos propios, en el motivo primero, dos sentencias, en el motivo segundo, una, pero que podemos referirlo a la doctrina de los actos propios, pero en ningún caso hace razonamiento jurídico sobre cómo, cuándo, y en qué sentido se opone la sentencia recurrida a esa concreta doctrina. Lo mismo en el caso del motivo tercero, sobre buena fe, donde solo cita una sentencia de la Sala, lo mismo que en el motivo cuarto, sobre el principio pacta sunt servanda, y en el quinto, sobre la prescripción, motivos, donde tampoco se hace expresión, ni razonamiento de cómo, cuándo, y en qué sentido se opone la sentencia recurrida a esas concretas doctrinas.

B.- Carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ). Incurre en esta causa de inadmisión, porque el recurso, se funda en que ha de apreciarse actos propios en la parte contraria o una prescripción, lo que desconoce que la sentencia, confirmatoria de la de primera instancia, después de al valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditados los títulos de propiedad de la parte contraria, sin prueba alguna de reunión o pacto verbal con su hermana, previo a las escrituras, no estimando como tal la solicitud de unos permisos para la construcción de un pozo negro, y en cuanto a la prescripción adquisitiva, solo se habla de 23 años, siendo que ese plazo no supone adquisición, y sin haberse probado el resto de requisitos para estimar la misma .

Por lo que el recurso carece manifiestamente de fundamento, porque el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho ,y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno, no procedido hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Paloma , contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 258/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 252/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Vicente de la Barquera.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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