ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:68A
Número de Recurso2503/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 2503/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: CMB/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2503/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D.ª M.ª Fuencisla Martínez Minguez

D. Roberto Sastre Moyano

D. Jesús Iglesias Pérez

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alexander presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación 637/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 312/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de julio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Fuencisla Martínez Minguez, en nombre y representación de D. Alexander presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de septiembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , n.º NUM000 de Madrid, presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de septiembre de 2015, personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de Mapfre Seguros de Empresas, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de septiembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 29 de noviembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida mediante escritos de fechas 21 y 29 de noviembre de 2017 se manifestaron conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 8 de noviembre de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Alexander , ejercitó acción de responsabilidad extracontractual contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , n.º NUM000 de Madrid, y de su aseguradora de responsabilidad civil Mapfre Seguros de Empresas, S.A. La parte demandante pretende ser indemnizada en la cantidad de 75.968,08 euros por los daños y perjuicios que se le originaron como consecuencia de las lesiones que sufrió el día 6 de septiembre de 2010 al resbalar y sufrir una caída en el tramo de escaleras que comunican los ascensores con la puerta de salida a la CALLE001 n.º NUM000 de la CALLE000 de Madrid debido al mal estado y al carácter resbaladizo de los peldaños de mármol de dicho tramo de escaleras.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos de la demanda.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Alexander , el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy constituye el objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución confirma la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar íntegramente la demanda. . Dicha resolución comienza señalando que le correspondía al demandante probar que las lesiones cuyo resarcimiento se persigue fueron originadas como consecuencia de la caída que el Sr. Alexander sufrió el 6 de septiembre de 2010 en el tramo de escaleras que comunica el portal de la calle y el acceso a los ascensores, en segundo lugar que aquella conducta se produjo como consecuencia de la conducta activa u omisiva de la Comunidad de Propietarios y en tercer lugar que dicha conducta atribuida a la codemandada constituía una omisión de la diligencia, cautela, precaución o cuidado que le resultaban exigibles en el ejercicio, desarrollo o desempeño de su actividad. Partiendo de tales extremos y tras la valoración de la prueba concluye que no ha quedado probada la causa inmediata, adecuada y eficiente de la caída del demandante ni tampoco que la misma fuera debida a la omisión de diligencia, precaución o cuidado de la Comunidad de Propietarios demandada. En concreto señala que no se ha acreditado en absoluto que en el momento de producirse los hechos los escalones estuvieran mojados o encerados de algún modo. Por el contrario resulta probado que los escalones al momento en que se produjo la caída se encontraban en correcto estado de conservación y mantenimiento, sin que se pudiera apreciar desgaste o pendiente de ningún tipo, presentando un correcto grado de adherencia, una proporción adecuada para que fuera cómodo el tránsito sobre ellos, tanto al subir y al bajar, ajustándose a la normativa vigente de aplicación, tal y como resulta de la prueba pericial practicada. La parte demandante, D. Alexander , interpone contra esta última resolución los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en cinco motivos.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1902 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 11 de septiembre de 2006 , 13 de marzo de 2002 , 5 de junio de 2008 , 22 de febrero de 2007 , 31 de marzo de 2003 , 30 de mayo de 2007 , 6 de junio de 2002 , 20 de junio de 2003 , 17 de julio de 2003 , 17 de diciembre de 2007 y 30 de diciembre de 1992 . Todas estas sentencias vienen referidas a caídas como consecuencia del carácter resbaladizo del suelo.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida al desestimar la pretensión de la demanda no obstante haber quedado acreditado el carácter resbaladizo del suelo.

En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1902 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 31 de octubre de 2006 , 5 de febrero de 2003 , 13 de marzo de 2002 , 30 de mayo de 2007 , 11 de septiembre de 2006 y 10 de diciembre de 2004 . Dichas resoluciones establecen que las escaleras son seguras en cuanto no se acredite que se producen accidentes, hacen igualmente referencia a la falta de colaboración de la demandada así como que se consideran seguras aquellos escalones que son rugosos o en relieve.

Dicho motivo se divide a su vez en tres submotivos a lo largo de los cuales la parte recurrente afirma que ha quedado probado que se ha producido al menos otro accidente en dicha escalera, existiendo una conducta obstruccionista de la comunidad de propietarios demandada sobre tal extremo, añadiendo que la escalera no era segura al no contar con elementos antideslizantes. En el motivo tercero, sin cita de precepto infringido y sin citar como fundamento del interés casacional alegado la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, la parte recurrente solicita un cambio de la jurisprudencia en atención a la evolución de la realidad social. En concreto solicita un refinamiento de la jurisprudencia que exima de culpa a las personas que resbalan en escalones que no cuentan con todas las medidas de seguridad aunque conocieran previamente su naturaleza resbaladiza en aquellos casos en los que tales escaleras son de obligado paso, especialmente si se trata de personas con movilidad reducida, las cuales tienen menos capacidad para recuperarse de un resbalón y evitar la caída.

En el motivo cuarto, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 1902 del Código Civil , así como los puntos 1.1.2.2. y 1.1.3.2 de la Sección SUA 9, del Anejo DB SUA del Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, se alega la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

A lo largo del motivo la parte recurrente imputa a la comunidad de propietarios demandada el incumplimiento de la normativa sobre las medidas a adoptar para asegurar la accesibilidad a los edificios, señalando que la misma fue incumplida al no existir tiras antideslizantes en las escaleras del edificio.

Por último, en el motivo quinto, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 1902 del Código Civil y los criterios técnicos del RD. 173/2010, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de fechas 24 de julio de 2008 , 18 de marzo de 1997 y 3 de mayo de 1997 .

Señala la parte recurrente que en aquellos casos como el presente en que la comunidad demandada no adoptó las medidas de seguridad pertinentes debe presuponerse la culpa de la misma

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en trece motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC se alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC , denunciando la incongruencia de la sentencia al considerar que el resbalón en las escaleras no está acreditado.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC se alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC , denunciando la existencia de un error patente en cuanto a la forma en que se produjo la caída.

En el motivo tercero, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC se alega la infracción del artículo 460.2.2º de la LEC al inadmitirse una prueba que ya había sido aceptada en la audiencia previa pero que no había sido practicada sin que mediara culpa de la parte.

En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC se alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC , denunciando la existencia de un error patente en la sentencia recurrida al no considerar probada la conducta obstruccionista de la demandada.

En el motivo quinto, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 270.1.2 º y 460.1 de la LEC al no admitirse como prueba la certificación del Colegio de Arquitectos de Madrid.

En el motivo sexto, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de la jurisprudencia al no considerar preferente la pericial emitida por la administración frente a la aportada de parte.

En el motivo séptimo, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 348 de la LEC por arbitrariedad o interpretación ilógica de la prueba pericial al desconocer el carácter resbaladizo de los escalones.

En el motivo octavo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC , denunciando error patente en la sentencia recurrida al valorar la prueba pericial, desconociendo que los escalones al estar pulidos eran resbaladizos.

En el motivo noveno, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC al concluir la sentencia recurrida que las conclusiones de los peritos son coincidentes.

En el motivo décimo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC con base en que la sentencia recurrida incurre en un error patente en la acreditación del estado de los escalones.

En el motivo undécimo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC , denunciando la existencia de un error patente en la acreditación de la obtención de lucro por parte de la comunidad de propietarios.

En el motivo duodécimo, al amparo del ordinal al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC , por cuanto la sentencia recurrida no explica en que consiste el acabado apomazado que se supone al mármol de la escalera litigiosa.

Por último, en el motivo decimotercero, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC y sin citar precepto alguno como infringido, se alega la falta de aplicación de las normas sobre la carga de la prueba al haber aplicado indebidamente la presunción de culpabilidad.

El procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguiente razones:

  1. La parte recurrente incurre en su recurso en falta de concreción en el desarrollo argumental.

    La parte recurrente en su extenso recurso divide el recurso de casación en cinco motivos, el segundo de los cuales se divide a su vez en tres submotivos, mezclando en cada uno de ellos cuestiones sustantivas con cuestiones claramente procesales como es la valoración probatoria, introduciendo junto a normas civiles normas claramente administrativas, creando un confusionismo en su exposición que no resulta compatible con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    Tal y como señala la sentencia de esta Sala nº 209/2017, de 22 de marzo : «[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]».

    Del mismo modo la STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , señala que «[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]».

    Igualmente se señaló en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre , que aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

  2. La parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Y ello es así porque en el motivo tercero del recurso no se cita sentencia alguna como infringida ni se alega la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, no cumpliendo por tanto el presupuesto que supone el acceso a la casación por el cauce del interés casacional.

    En el motivo primero, segundo y quinto si bien se citan varias sentencias de esta Sala como infringidas lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a reproducir fragmentos de ellas sin llegar si quiera a poner en conexión las mismas con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

    A ello se suma que las sentencias de esta Sala citadas como fundamento del interés casacional responden a supuestos de hecho claramente diversos al aquí examinado pues todas ellas se refieren a caídas como consecuencia del carácter resbaladizo del suelo, a la falta de colaboración de la demandada y a la falta de adopción de medidas de seguridad, prescindiendo la parte recurrente de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida y conforme a la cual no existe prueba alguna sobre el carácter resbaladizo del suelo y a la falta de colaboración de la demandada, considerando por el contrario que ha quedado probado que los escalones al momento en que se produjo la caída se encontraban en correcto estado de conservación y mantenimiento, sin que se pudiera apreciar desgaste o pendiente de ningún tipo, presentando un correcto grado de adherencia, una proporción adecuada para que fuera cómodo el tránsito sobre ellos, tanto al subir y al bajar, ajustándose a la normativa vigente de aplicación, tal y como resulta de la prueba pericial practicada.

    En el motivo tercero alegada la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, además de que viene referida a una norma claramente administrativa y que por tanto no puede sustentar el recurso de casación civil, basta examinar la fecha de entrada en vigor de la norma citada, 12 de marzo de 2010 y la fecha de la sentencia, 10 de junio de 2015 , para comprobar que el plazo de cinco años ya había transcurrido al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia.

  3. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. Los cinco motivos del recurso parten del carácter resbaladizo del suelo, la existencia de otros accidentes, la falta de colaboración de la demandada, así como la falta de adopción de las medidas de seguridad precisas por la parte demandada, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que no se ha acreditado en absoluto que en el momento de producirse los hechos los escalones estuvieran mojados o encerados de algún modo. Por el contrario resulta probado que los escalones al momento en que se produjo la caída se encontraban en correcto estado de conservación y mantenimiento, sin que se pudiera apreciar desgaste o pendiente de ningún tipo, presentando un correcto grado de adherencia, una proporción adecuada para que fuera cómodo el tránsito sobre ellos, tanto al subir y al bajar, ajustándose a la normativa vigente de aplicación, tal y como resulta de la prueba pericial practicada.

    En consecuencia la parte recurrente se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Por todo lo expuesto el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

Simplemente señalar ante las alegaciones realizadas la parte recurrente sobre la indefensión que le ocasiona la providencia de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión al no expresar o motivar esas posibles causas de inadmisión, que dicha resolución se limitó a poner de manifiesto las causas de inadmisión concurrentes, tal y como exige el art. 483.3 de la LEC , dándose así estricto cumplimiento de la legalidad vigente, sin que en dicha resolución hayan de expresarse las razones por las cuales la Sala alcanza dicha conclusión, pues tal cuestión es propia del Auto en el que, en su caso, se acuerde la inadmisión del recurso.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Alexander contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación 637/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 312/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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