ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:66A
Número de Recurso2772/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 2772/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: ASR/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2772/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavesque

D.ª Rosa M.ª García Bardón

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inversiones Inmobiliarias Teguise Resort, S.L., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 602/14 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 394/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arrecife.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de septiembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de octubre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en representación de la parte recurrente Inversiones Inmobiliarias Teguise Resort, S.L.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de junio de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Rosa María García Bardón, en representación de D. Lázaro , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 5 de diciembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio verbal de desahucio por precario tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, constituida por Inversiones Inmobiliarias Teguise Resort, S.L., pretendía se decretase el desahucio del demandado de la finca propiedad de la actora que identificaba, y que afirmaba ocupaba el demandado sin título y sin pagar contraprestación.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando íntegramente la demanda, y decretando el desahucio del demandado. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, alegando en esencia que ocupaba la vivienda con título, al estarle atribuida en virtud de contrato laboral.

Se dictó sentencia de fecha 23 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5 .ª), la cual estimó el recurso, revocando la sentencia de primera instancia y desestimando en su lugar la demanda.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho segundo, las razones por las que considera que en el supuesto de autos no se trata de un precario o posesión del inmueble concedida por mera tolerancia del dueño, sino que la posesión se basa en un acuerdo contractual de carácter laboral.

De ello deduce dos conclusiones. La primera, que el procedimiento seguido es inadecuado. La segunda, que en ningún caso podría estimarse la demanda aunque el procedimiento fuera adecuado, porque la relación laboral que originó la cesión del uso de la vivienda aún no había concluido, al estar pendiente del recurso de suplicación interpuesto la sentencia que confirmaba la validez del despido disciplinario del demandado.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en tres motivos, ninguno de los cuales contiene encabezamiento. El interés casacional se justifica como "existencia de amplia variedad de doctrina jurisprudencial contradictoria tanto del Tribunal Supremo como de Audiencias Provinciales".

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en un motivo único, formulándose al amparo del nº 2 del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 216 LEC .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar pues incurre en las siguientes:

  1. Ausencia de cita de precepto infringido e incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición no cita en su encabezamiento el precepto que considera infringido, y se limita a relacionar ciertas sentencias, afirmando que de ellas resulta el interés casacional.

    Tiene declarado esta Sala que el recurso de casación debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las sentencias de esta Sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014 ), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015 ), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre , que ya establecía lo siguiente:

    Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre )

    .

  2. Porque el recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). En cuanto puede colegirse de la argumentación con la que el escrito de recurso acompaña la cita de las sentencias que transcribe, la recurrente discute la sentencia recurrida en cuanto a dos cuestiones esenciales: la consideración de procedimiento inadecuado del juicio verbal especial por el que se sustanció el proceso, y la conclusión respecto de la existencia de título por el que el demandado ocupa la vivienda, afirmando que no existió relación laboral entre las partes. De manera que pretende únicamente que se sustituya la base fáctica de la sentencia recurrida por las afirmaciones de hecho en las que la demandante fundamentaba su pretensión, y que han sido expresamente desestimadas por la Audiencia Provincial.

    Aunque no se cita ningún precepto como fundamento de la argumentación, es claro que las cuestiones que se pretende impugnar y las alegaciones correspondientes son de carácter estrictamente procesal, pues se refieren al procedimiento adecuado y un pretendido error en la valoración de la prueba. De manera que resulta evidente que el recurso se fundamenta en realidad en la infracción de normas de procedimiento, ajenas por completo al ámbito u objeto del recurso de casación, por resultar en su caso propias del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Inversiones Inmobiliarias Teguise Resort, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 23 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 602/14 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 394/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arrecife.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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