ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:35A
Número de Recurso2496/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 2496/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE BADAJOZ

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: MAR/I

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2496/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: Clara M.ª Sánchez-Arjona Sánchez-Arjona / Lourdes Bravo Toledo / Laura-Argentina Gómez Molina

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Ambrosio y la representación procesal de doña Brigida han interpuesto sendos recursos de casación y sendos recursos extraordinarios por infracción procesal contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 233/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 87/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fregenal de la Sierra.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de julio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido la procuradora doña Clara M.ª Sánchez-Arjona Sánchez-Arjona en nombre y representación de don Ambrosio , como parte recurrente; y la procuradora doña Laura-Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de Construcciones Galván Morales, S.L., como parte recurrida. Y se ha tenido por designada por el turno de asistencia jurídica gratuita a la procuradora doña Lourdes Bravo Toledo, para actuar en nombre y representación de doña Brigida , como parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 8 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 20 de noviembre de 2017, don Ambrosio mostró su disconformidad; mientras que la parte recurrida, por escrito de 22 de noviembre de 2017, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión. Brigida no ha hecho alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente don Ambrosio ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que se ejercita acción de condena dineraria derivada de un contrato de ejecución de obra. La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Los recursos de casación han sido interpuestos por los demandados apelados, en la modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  1. El recurso de don Ambrosio contiene dos motivos.

    El motivo primero se funda en la infracción, por inaplicación, del art. 7 CC y de la doctrina jurisprudencial de los actos propios contenida en las sentencias que cita.

    Se alega que el demandante firmó un presupuesto que incluía un cláusula de invariabilidad del precio, y ahora reclama unas supuestas demasías, cuya ejecución, por otro lado, no acredita. Por ello no puede actuar contra una situación que él mismo ha definido y que no ha sido alterada con posterioridad.

    El motivo segundo se funda en la infracción, por inaplicación de los arts. 1255 a 1258 CC , con infracción del principio de libertad contractual y autonomía privada, pacta sunt servanda, y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.

    Según el recuso, la sentencia recurrida se opone a dicha doctrina, ya que no tiene en cuenta el contrato que vincula a las partes, en el que se incluyó la cláusula de invariabilidad del precio.

  2. El recurso de doña Brigida , contiende también dos motivos, y se desarrolla en los mismos términos que el recurso de don Ambrosio .

TERCERO

Los dos recurso de casación son inadmisibles por inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3 .º y 4.º LEC ). Los motivos de estos recursos se erigen sobre presupuestos distintos a los establecidos en la sentencia impugnada, de manera que discurren al margen de los hechos que declara probados y de la razón decisoria de las sentencia que en estos se sustenta, suscitando un interés artificioso y, por ende, inexistente.

En el presente caso, la Audiencia declara que, ciñéndonos al presupuesto de obra inicial, el pago de los 110.000 euros que se admite en esta litis, no cubre el principal más IVA pactados en el año 2.007, por lo que la demanda, al menos, en parte debió ser acogida. Además, entiende que el mero hecho de que se cerrara un presupuesto con un precio fijo, no impide concluir que a posteriori se hayan ejecutado otros trabajos -al margen de lo presupuestado-, en provecho de los demandados, que han de ser resarcidos por éstos. Trabajos que la Audiencia considera ciertos.

Debe recordarse que no concurre interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria. Ni cuando el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que éstas sean idénticas o existan sólo diferencias irrelevantes.

CUARTO

La improcedencia de los recursos de casación determina que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Ambrosio contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 233/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 87/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fregenal de la Sierra; con pérdida del depósito constituido.

  2. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por doña Brigida contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 233/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 87/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fregenal de la Sierra.

  3. Declarar firme dicha sentencia.

  4. Imponer las costas a las partes recurrentes.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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