ATS, 10 de Enero de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:34A |
Número de Recurso | 277/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 10 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: QUEJAS
Fecha Auto: 10/01/2018
Recurso Num.: 277/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 2.ª GIPUZKOA
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Escrito por: CME/rf
Auto: QUEJAS
Recurso Num.: 277/2017
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Procurador: D.ª María Luisa Estrugo Lozano
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.
En el rollo de apelación n.º 2107/2017 la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda) dictó auto, de fecha 10 de octubre de 2017 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal presentados por la representación procesal de D.ª Pura y D. Rogelio contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2017 por dicho Tribunal.
La procuradora D.ª María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de D.ª Pura y D. Rogelio , ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.
La Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda) dictó auto de fecha 10 de octubre de 2017 declarando no haber lugar al recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 17 de julio de 2017 dictada por este Tribunal. Razona la Audiencia que el recurso de casación no puede prosperar por haberse planteado por la vía del art. 477.2.1º LEC cuando no se ha seguido un proceso para la tutela civil de derechos fundamentales sino un juicio verbal especial sobre capacidad, tramitado en atención a la materia, por lo que habría de acceder a la casación por la vía del art. 477.2.3º LEC . Como consecuencia de ello, tampoco puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso se interpone en el marco de un juicio verbal sobre capacidad.
En el recurso de queja se denuncia nulidad de actuaciones, indicando que debe apreciarse de oficio antes de examinar los motivos del recurso planteado.
Procede examinar si el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal son admisibles o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial a su inadmisión.
El recurso de casación se articula en tres motivos. El primer motivo denuncia infracción del art. 49 CE ; el segundo motivo alega infracción del art. 10 CE y el tercer motivo se basa en la infracción del art. 14 CE .
El recurso extraordinario por infracción procesal consta de cinco motivos. El primer motivo se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24 CE , con indefensión, al no haber sido oída la recurrente de conformidad con el art. 759.2 LEC , lo que conlleva la nulidad de lo actuado de acuerdo con los arts. 238.3 LOPJ y 225.3 LEC . El segundo motivo, planteado al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24 Ce , denuncia indefensión de los recurrentes al no haberlos oído, de conformidad con el art. 759.3 LEC , ni permitido la aportación documental, que supone la nulidad de lo actuado de conformidad con los arts. 238.3 LOPJ y 225.3 LEC . En el tercer motivo denuncia, al amparo del art. 469.1.3º LEC , infracción del art. 759.2 LEC al no haber sido oída la recurrente, lo que conlleva la nulidad de lo actuado de acuerdo con los arts. 238.3 LOPJ y 225.3 LEC . El cuarto motivo, planteado al amparo del art. 469.1.3º LEC , se basa en la infracción del art. 759.3 LEC , al no haberse oído a la recurrente, de conformidad con el art. 759.3 LEC , ni permitido la aportación documental, que supone la nulidad de lo actuado de conformidad con los arts. 238.3 LOPJ y 225.3 LEC . Y el quinto motivo plantea, amparado en el art. 469.1.4º LEC , infracción del art. 24 CE por error en la apreciación de la prueba, concretamente en la valoración que el médico forense ha hecho de las limitaciones de la recurrente.
El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso de casación planteado.
El recurso de casación no puede prosperar porque se ha planteado por un cauce inadecuado, el art. 477.2.1º LEC , cuando no se trata de un procedimiento para la tutela civil de derechos fundamentales, sino un procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de hacerse por la vía del interés casacional, es decir, el art. 477.2.3º LEC .
Adicionalmente, y como consecuencia de lo anterior, el recurso de casación no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento porque en ninguno de los tres motivos planteados se acredita el interés casacional, es más, ni siquiera se indica cuál puede ser el interés casacional que justificara la admisión del recurso, es decir, si es por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales o por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años.
La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal. Mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme el auto, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª María Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de D.ª Pura y D. Rogelio contra el auto de fecha 10 de octubre de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda ) denegó tener por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación contra la sentencia de 17 de julio de 2017 . La parte perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico