ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:33A
Número de Recurso2481/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 2481/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: LTV/rf

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2481/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D. Carlos Sáez Silvestre / D.ª Ana María Espinosa Troyano

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eulogio presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 381/2017 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 100/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana M.ª Espinosa Troyano, en nombre y representación de D.ª Enma , envió escrito el 3 de julio de 2017 personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Carlos Sáez Silvestre, en nombre y representación de D. Eulogio , envió escrito el 20 de julio de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 22 de noviembre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, por tanto con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso de casación, estima el recurso de apelación interpuesto por la demandada y revoca la sentencia dictada en primera instancia que extinguía la pensión alimenticia fijada a favor de la hija común Eva, ya mayor de edad. La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que en la anterior sentencia de modificación de medidas se acordó que la pensión de alimentos establecida se mantendría hasta que la misma finalizara sus estudios y obtuviera independencia económica y ninguna de estas circunstancias se ha acreditado.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 152.5 CC . Sostiene que ha quedado acreditada la falta de aprovechamiento en los estudios de la hija común de las partes, ya que con 22 años está realizando un módulo de FP que con buen rendimiento se finaliza con 18 años, siendo malos sus resultados académicos. De ahí que defienda que en estos casos de falta de dedicación y escaso rendimiento académico se limite temporalmente la pensión alimenticia, limitaciones que suelen operar sobre la base de una previsión cierta de terminación de la fase de formación académica, con posibilidades de incorporación inmediata al mercado de trabajo, o ante conductas de escaso aprovechamiento escolar, estableciéndose un acicate o seria advertencia al alimentista para modificar su actitud, citando al efecto la SAP de Murcia (Sección 4.ª) de 2 de febrero de 2012 , la SAP de Madrid (sección 22.ª) de 3 de octubre de 2014 , la SAP de Cádiz (Sección 5.ª) de 31 de mayo de 2010 , la SAP de Madrid (Sección 24.ª) de 27 de abril de 2006 . Cita también la SAP de Barcelona de 17 de junio de 2014 en un supuesto en el que se extingue la pensión a favor del hijo mayor de edad que accede al mercado laboral aunque sean con trabajos temporales o de retribución reducida.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). La parte recurrente, a lo largo del recurso, cita varias sentencias de Audiencias Provinciales como opuestas a la recurrida con un criterio jurídico que se dice coincidente entre sí pero a las mismas no contraponen, con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal, no cumpliendo el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

Aun obviando lo anterior incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). Mencionadas a lo largo del recurso varias sentencias de Audiencias Provinciales como opuestas a la recurrida indicar que sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala, en concreto en las sentencias núm. 700/2014, de 21 de noviembre, núm. 372/2015, de 17 de junio, núm. 558/2016 de 21 de septiembre en las que se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios más allá de la mayoría de edad y núm. 395/2017 de 22 de junio de 2017 con lo que la posible contradicción entre Audiencias Provinciales, en su caso, estaría superada al haber sido ya resuelta por esta Sala.

Pero en todo caso partiendo de los hechos que la audiencia declara probados la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta sala ya que en el caso que nos ocupa, contrariamente a lo que sostiene el recurrente en su recurso, el alimentista continúa con buen aprovechamiento académico su etapa de formación profesional, lo que choca con lo dispuesto en las sentencias antes citadas en la que no consta aprovechamiento alguno del hijo mayor de edad siendo imputable al mismo la no culminación de estudios.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio , contra la sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 381/2017 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 100/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Madrid.

  2. ) Declarar firme la citada resolución.

  3. ) Sin expresa imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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