ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:32A
Número de Recurso2792/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 2792/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BALEARES

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: CME/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2792/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D. Pablo Sorribes Calle

D. Jacinto Gómez Simón

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rubén presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 8 de septiembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera) con fecha 1 de julio de 2015, en el rollo de apelación n.º 171/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1621/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2015 se tuvo por personado en concepto de recurrente a D. Rubén y en su nombre y representación al procurador D. Pablo Sorribes Calle. Por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2015 se tuvo por parte en concepto de recurrido al procurador D. Jacinto Gómez Simón en nombre de Desumu, S.L., D. Ángel Jesús y D. Celestino .

CUARTO

Mediante providencia de 8 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de 27 de noviembre de 2017 la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, y por escrito de 29 de noviembre de 2017 la parte recurrente se mostró disconforme con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda presentada por D. Rubén contra Desumu S.L., Grupo Forjat Pla, D. Ángel Jesús y D. Celestino en ejercicio de la acción de cumplimiento por equivalente con relación al contrato de permuta de solar por edificación futura. Desumu, S.L., D. Ángel Jesús y D. Celestino formularon reconvención solicitando que se declare la nulidad del contrato y sus sucesivas prórrogas y que se condene a D. Rubén a restituir a Desumu, S.L. 120.000 euros más los intereses, y subsidiariamente, que se declare extinguido y/o resuelto el contrato por aplicación de la cláusula V, letra e, del acuerdo de 29 de marzo de 2010 y/o del art. 1124 CC y se declare con carácter principal la obligación de D. Rubén de restituir 60.000 euros más las rentas derivadas de la explotación de los locales y posesión de la vivienda principal desde el 12 de noviembre de 2012 y con carácter subsidiario la obligación de D. Rubén de restituir a Desumu, S.L. 60.000 euros con intereses.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la reconvención.

D. Rubén presentó recurso de apelación, y Desumu, S.L., D. Ángel Jesús y D. Celestino presentaron escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia. La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera) dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2015 por la que desestimó el recurso y la impugnación por considerar que la pretensión de D. Rubén vulnera el principio pacta sunt servanda , al tratar de imponer a la otra parte que acepte un cumplimiento por equivalencia, y que Desumu, S.L. no puede instar la resolución del contrato por estar incursa en incumplimiento de su obligación y porque no ha acreditado la concurrencia de los presupuestos para resolver establecidos en el contrato.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación se articula en tres motivos. El primer motivo se basa en la vulneración de las normas del Código Civil y doctrina jurisprudencial aplicable al contrato de permuta por cosa futura o cesión de solar por pisos futuros, el art. 1091 CC en relación al principio pacta sunt servanda y todos aquellos relacionados y mencionados en el cuerpo de este motivo (sic). El segundo motivo denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial aplicable al cumplimiento por equivalencia y los arts. 1124 , 1101 , 1098 , 1136.2 , 1147.2 , 1150 y 1100 CC , y los arts. 18.2 LOPJ y 706 LEC , vulnerando además la doctrina y jurisprudencia que consideran la naturaleza jurídica del cumplimiento por equivalente como una indemnización de daños y perjuicios. El tercer motivo se apoya en la infracción del art. 394 LEC , por el fundamento de derecho tercero de la sentencia.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

El primer y el segundo motivo no pueden prosperar por carencia manifiesta de fundamento porque se separan de la ratio decidendi de la sentencia. Ambos motivos parten de considerar que el cambio en la calificación urbanística de la finca que se iba a transmitir hacía imposible la prestación, prescindiendo de los razonamientos de la sentencia recurrida, que considera que en realidad, no existía inconveniente para que el ahora recurrente realizara la transmisión, ya que de hecho aportó el inmueble a una sociedad en el curso del proceso, sin que, sin embargo, haya cumplido él con su obligación, y pretendiendo más bien, en contra del principio pacta sunt servanda , que la promotora acepte una prestación distinta de la que él había asumido.

Además, el primer motivo no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento por falta de identificación de la infracción alegada. La parte recurrente indica en el encabezamiento de su primer motivo como preceptos infringidos las normas del Código Civil y doctrina jurisprudencial aplicable al contrato de permuta por cosa futura o cesión de solar por pisos futuros, el art. 1091 CC en relación al principio pacta sunt servanda y todos aquellos relacionados y mencionados en el cuerpo de este motivo. Tal amplitud y falta de concreción en la identificación de la infracción cometida constituye causa de inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento.

Finalmente, el tercer motivo no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento por invocar una infracción de naturaleza procesal. La parte recurrente denuncia en este motivo la infracción del art. 394 LEC . Sin embargo, el recurso de casación está circunscrito a las infracciones de naturaleza sustantiva, quedando sustraídas las cuestiones procesales, que han de plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. No es posible plantear a través del recurso de casación la infracción de una norma procesal si no está en relación con una norma civil sustantiva, por lo que planteado en estos términos el tercer motivo de casación, incurre en causa de inadmsión.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rubén contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera) con fecha 1 de julio de 2015, en el rollo de apelación n.º 171/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1621/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR