ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:12707A
Número de Recurso1336/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 1336/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: AML / V

Recurso Num.: 1336/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2015 , aclarada por auto de 2 de octubre de 2015, en el procedimiento nº 285/14 seguido a instancia de Dª Eufrasia contra Grupo Municipal por Tenerife, Socialistas por Tenerife, Equo, Los Verdes de Canarias, D.ª Sara , D. Agapito y D. Emiliano , Izquierda Unida, Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba la falta de legitimación pasiva de las codemandadas Partido Político Izquierda Unida y Ayuntamiento de la Laguna y estimaba la excepción de falta de jurisdicción del orden social invocadas por los codemandados Grupo Municipal por Tenerife, Socialistas por Tenerife, Equo, Los Verdes de Canarias, D.ª Sara , D. Agapito y D. Emiliano y desestimaba en la instancia la demanda formulada por la actora, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra ejercitadas, por ser competente el orden jurisdiccional civil.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 29 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2017 se formalizó por el letrado D. Antonio Pedreira Hernández en nombre y representación de D.ª Eufrasia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión que se suscita se centra en decidir si tiene carácter laboral la relación que unía a la actora con el Grupo Municipal por Tenerife, integrado por diversos partidos políticos y, por tanto, si la jurisdicción social es competente para conocer de la pretensión de despido deducida por aquélla.

La actora comenzó a colaborar con el citado Grupo el 12/04/2013 como asesora de Dª Sara ., con la que mantenía una estrecha comunicación en su labor como concejal del Ayuntamiento (plenos a celebrar, mociones a presentar etc). La actora no estaba sujeta a horario ni a jornada, asistía a los plenos y a las reuniones de la Comisión Ciudadana de Convivencia en representación del Grupo Municipal por Tenerife, y acudía al local del mismo, haciendo uso de los ordenadores y de la impresora, percibiendo del Grupo determinadas cantidades mediante transferencia bancaria, que oscilaban de 280 a 850 €/mes. En diciembre de 2013 Dª Sara comunicó al Grupo Municipal por Tenerife su voluntad de abandonarlo, y finalmente, en marzo de 2014 prescindió de los servicios que le prestaba la demandante.

La actora planteó demanda de despido y la sentencia de instancia declaró la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión, por considerar que la relación no era laboral, al tratarse de un trabajo benévolo como es el "trabajo militante" que prestan los afiliados y simpatizantes para un partido político o un sindicato.

En suplicación la sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 29 de julio de 2016 (R. 5/2016 ) confirma dicha resolución, porque la actora seguía voluntariamente la actividad política y suministraba información como simpatizante del grupo político citado, por afinidad ideológica y de forma altruista, sin que conste que dicho grupo le impartiera órdenes o instrucciones concretas. Añade la sentencia, a mayor abundamiento, que aún admitiendo que la actora siguió prestando el servicio para Dª Sara sin compensación alguna, de haber existido relación laboral, la acción se había ejercitado de forma extemporánea al estar caducada.

SEGUNDO

Recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina insistiendo en el carácter laboral de su relación, y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de octubre de 2012 (R. 3915/2012 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso el demandante prestaba servicios como colaborador, en diversos programas de la Cadena SER, en los que participaba como contertulio, sin requerir su presencia física en los estudios, sino que se conectaba mediante le programa RDSI (sistema de comunicación que utilizaba la demandada) desde diversas ciudades, una vez por semana percibiendo a cambio una retribución de 6.000 € más IVA mediante facturas mensuales. La tertulia duraba en torno a 1 hora y el contenido de la intervención se le comunicaba con una antelación, pudiendo opinar lo que estimara oportuno.

La sentencia utilizada de contraste estima el recurso de suplicación del actor y anula la sentencia de instancia, al declarar la competencia de la jurisdicción social por concurrir las notas del art. 1.1 ET que determinan el carácter laboral de la relación.

Lo expuesto determina que no concurra la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque para ello se requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS 5-10-16 Rec 1168/15 y 25- 10-16 Recs, 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 , 28-10-16 Rec 2091/15 , entre las más recientes).

Así, los supuestos comparados son distintos porque las actividades desarrolladas son diversas, así como también las circunstancias concurrentes en cada caso. Como acabamos de ver, en la sentencia de contraste el actor intervenía mensualmente como colaborador en la Cadena SER, mediante encargo previo del trabajo, que se le comunicaba con antelación, para participar como contertulio en diversos programas, a cambio de una cantidad fija mensual de 6.000 €. Por el contrario, en la sentencia recurrida la actora colaboraba voluntariamente como asesora con una concejala del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, sin horario y sin directrices, y percibiendo por ello diversas cantidades, que oscilaban de un mes a otro entre 280 € y 850,80 €.

TERCERO

En sus alegaciones la recurrente niega el carácter voluntario de su prestación, al tiempo que confunde la causa de inadmisión por falta de contradicción adelantada en la precedente providencia de inadmisión de 18 de septiembre de 2017, con la falta de contenido casacional de la pretensión que no se aprecia en ningún caso, sin que la apelación al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución pueda ser atendida, pues la finalidad de este excepcional recurso es evitar el quebranto producido en la unidad de la interpretación del Derecho y en la formación de la jurisprudencia, lo que determina que la exigencia de contradicción constituya un presupuesto ineludible para su admisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal el recurso debe ser inadmitido. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Pedreira Hernández, en nombre y representación de D.ª Eufrasia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 5/16 , interpuesto por D.ª Eufrasia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 3 de septiembre de 2015 , aclarada por auto de 2 de octubre de 2015, en el procedimiento nº 285/14 seguido a instancia de D.ª Eufrasia contra Grupo Municipal por Tenerife, Socialistas por Tenerife, Equo, Los Verdes de Canarias, D.ª Sara , D. Agapito y D. Emiliano , Izquierda Unida, Ayuntamiento de San Cristóbal de la Laguna y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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