ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:12687A
Número de Recurso1816/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 1816/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ARAGÓN SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 1816/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 1112/2013 seguido a instancia de D. Severiano contra la Unión General de Trabajadores de Aragón y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 22 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Antonio Soler Cochi en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores de Aragón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 11 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El actor tenía suscrito un contrato de arrendamiento de servicios con la UGT de Aragón para el asesoramiento jurídico del sindicato y sus afiliados. Atendía en la sede del sindicato dos días a la semana en horario de 17:00 a 20:00 horas. Entre los meses de febrero a junio de 2013 el actor prestó el asesoramiento jurídico solo un día con el mismo horario en virtud de indicación verbal del sindicato. El 14 de mayo de 2013 había presentado una papeleta de conciliación para el reconocimiento de la existencia de relación laboral, y el siguiente 28 de mayo la UGT le comunicó al actor su decisión de extinguir el contrato de arrendamiento de servicios. Un juzgado de lo social declaró nulo el despido con abono de los salarios de tramitación a razón de 48,85 € diarios. La sentencia fue firme al ser confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia, tras la cual UGT Aragón despidió al actor por causas objetivas; despido que se declaró improcedente en suplicación, manteniéndose el mismo salario día. En la demanda origen del presente recurso se reclama el pago del salario debido entre los meses de diciembre de 2012 a junio de 2013 por el promedio del importe diario declarado en la sentencia firme de despido improcedente. El juez de instancia estableció los términos del debate en si «una vez declarada la relación laboral y reconociendo el sindicato demandado adeudar las mensualidades reclamadas, la única discrepancia radica en si por los meses de febrero a 28-5-2013 la parte demandada debe abonar el salario de 48,85 € diarios, como reclama la parte actora, o si lo adeudado es la mitad del salario por ese periodo dado que no trabajaba dos días a la semana sino uno, tras indicación verbal de la empresa». Y estimó la demanda razonando que en el proceso de despido se estableció un salario regulador incluso contando con la reducción de jornada y salario de los últimos cuatro meses, por lo que habiéndose incumplido los requisitos del art. 138.1 LRJS e interrumpida la prescripción de la acción por el despido del sindicato, le corresponde a esta parte abonar la retribución salarial correspondiente a la relación laboral extinguida de modo ilícito, que a su vez impidió la impugnación de la medida. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia.

El letrado del sindicato UGT Aragón interpone el presente recurso y plantea dos motivos. Mediante el primero reitera su tesis de que solo debe pagar la mitad del salario reconocido durante las mensualidades reclamadas de febrero a junio de 2013. Alega como sentencia de contraste para este motivo la del Tribunal Superior de Justicia nº 2558/2014, de 5 de diciembre (r. 2441/2014). En este caso el demandante venía prestando servicios como asesor jurídico de una cofradía de pescadores, mediante relación laboral declarada por sentencia de 23 de julio de 2013 . Un año antes había promovido una demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo consistente en reducir el asesoramiento a un día a la semana que se prestaría desde el despacho del actor. La demanda fue resuelta por sentencia firme que declaró injustificada la medida y ordenó reponer al demandante en las mismas condiciones de trabajo que tenía con anterioridad. En la demanda origen de la sentencia de contraste se reclamaba el abono de los salarios correspondientes a la anualidad anterior a junio de 2013 (sentencia dictada sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo), lo que había estimado el juez de instancia. La sentencia de contraste revoca en parte el pronunciamiento reconociendo el derecho a percibir una cantidad inferior a la reclamada en la demanda, tras apreciar la excepción de cosa juzgada material opuesta por la empresa. Se considera que no habiéndose pronunciado en su momento el juez de lo social sobre la reclamación de daños inherente a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero desestimada implícitamente la acción accesoria en el fallo, se dan las identidades necesarias entre esa acción accesoria y la ejercitada en el proceso actual para el abono de cantidades, aunque en el primer proceso se identificase como daños, y en el segundo como salarios pues la finalidad en ambos casos es la misma: reparar el perjuicio causado por la medida de la empresa. La sala de suplicación reconoce el derecho del actor pero conforme a la reducción de jornada y de salario acordados, lo que supone una suma a percibir inferior a la reclamada.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la razón de decidir de la sentencia recurrida es que la sentencia firme de despido fijó un salario regulador diario contando con la reducción de jornada desde febrero a junio de 2013; mientras que la sentencia de contraste estima la excepción de cosa juzgada material opuesta por la empresa entre la reclamación de daños inherente a la acción sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la posterior demanda sobre cantidad origen del procedimiento, lo que limita el debate a la cantidad adeudada según el salario reducido.

Respecto a lo alegado en el oportuno trámite sobre la identidad entre sentencias, debe puntualizarse que el dato relevante de la sentencia recurrida a efectos de identidad con el supuesto comparado es que hay una sentencia firme de despido en la que se fija un determinado salario regulador contando con la reducción de jornada impuesta por la empresa desde febrero a junio de 2013, y con ese presupuesto se decide el debate sobre si la empresa debe abonar las mensualidades debidas conforme a ese salario diario o por la mitad del importe. En la sentencia de contraste se aprecia la excepción de cosa juzgada material respecto a la sentencia anterior sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo en el extremo relativo a la indemnización por los daños sufridos, de modo que la sala de suplicación se pronuncia exclusivamente sobre el importe de la remuneración pactada como precio de un arrendamiento de servicios con la reducción de jornada, al entender que la petición de abono de los días sin ocupación efectiva era idéntica en los términos del art. 222.4 LEC a la indemnización reclamada en la primera demanda que fue desestimada implícitamente.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 (rcud 1068/2014) y 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014), entre otros, y SSTS de 29 de abril de 2013 (rcud 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (rcud 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

En segundo lugar la parte recurrente impugna la condena al pago del 10% por mora efectuado por la sentencia recurrida, que ha desestimado el motivo siguiendo la doctrina unificada por la STS de 17 de junio de 2014 (rcud 1315/2013 ). Esa sentencia revisa la doctrina tradicional sobre el interés por mora a la vista de la, a su vez, revisión por la Sala Primera y puede resumirse en que «la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra - diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [...] cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado».

La doctrina de la sentencia citada se ha reiterado por las posteriores de 12 y 14 de noviembre de 2014 (rcud 13/2014 y 2977/203 ), 21 de enero y 24 de febrero de 2015 (rcud 304/2013 y 547/2014 ), 26 de enero , 14 y 16 de marzo , y 18 de julio de 2017 (dos) (rcud 115/2016 , 1577/2015 y 1506/2015 ). Por lo tanto debe apreciarse falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada. Doctrina que a su vez ha superado la fijada por la STS de 27 de enero de 2005 (rcud 5686/2003 ), citada de contraste para el motivo y que no condena al pago del interés por mora del art. 29.3 ET al ser controvertido el principal reclamado en la litis.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Soler Cochi, en nombre y representación de la Unión General de Trabajadores de Aragón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 22 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 106/2017 , interpuesto por la Unión General de Trabajadores de Aragón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 24 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 1112/2013 seguido a instancia de D. Severiano contra la Unión General de Trabajadores de Aragón y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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