ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:12696A
Número de Recurso2311/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 2311/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 2311/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 161/16 seguido a instancia de Dª Eugenia contra Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio (Madrid), sobre despido, que estimaba en parte la demanda de despido y estimaba la reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de abril de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el único sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2017 se formalizó por la Letrada Dª Inés Ucelay Urech en nombre y representación de Dª Eugenia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de seis de abril de dos mil diecisiete (R. 6/2017 ) estima parcialmente el recurso y declara la procedencia del despido de la actora por causas económicas.

Consta en la sentencia recurrida que la actora prestaba sus servicios para el demandado Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio (Madrid) con antigüedad de 01-12- 00, ocupando el puesto de trabajo de Agente de Desarrollo Local. Había suscrito contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio, para el desarrollo de labores propias del ADL, indicándose como cláusula adicional que el contrato sería prorrogable por periodos anuales hasta un máximo de dos, previo acuerdo de las partes, y siempre que para ello se concediera subvención por parte del organismo que corresponda, de tal forma que en caso de no concederse para cualquiera de los periodos podría no prorrogarse el contrato. Dicho contrato se formalizó como consecuencia de la participación de la actora Convocatoria de Oferta de Empleo Público para 2000 (BOE 28-09-2000), habiendo sido incluida la actora, junto con otros cuatro Técnicos, en el Acta de la Comisión Mixta de Selección de Agentes de Empleo y Desarrollo Local suscrita por la DG de Empleo y el Ayuntamiento demandado.

Por resolución del Ayuntamiento de 15-12-15 se acordó la extinción del contrato de trabajo de la actora, por causas económicas, de producción y organizativas. La actora realizaba funciones propias del departamento administrativo, en desarrollo de eventos y fiestas y preparación de expedientes judiciales. Mediante propuesta de la Alcaldía de 27-03-15 se acordó en el punto duodécimo aprobar la plantilla de personal para el ejercicio 2015, en la que se incluye como número 1 del apartado B), personal laboral fijo, un agente de Desarrollo Local, como ocupado. Plantilla ésta que se reproducía en los acuerdos de años anteriores En fechas anteriores al Decreto de la Alcaldía de 15-12-15, tanto la Interventora como el Secretario del Ayuntamiento elaboraron a instancias de la Alcaldesa sendos Informes sobre concurrencia de causas económicas para extinción de contratos laborales, fechado el 27-11-15 el de la Interventora y el 20- 11-15 el del Secretario. La situación económica financiera del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio era deficitaria, con una deuda pendiente de pago de 28.800.258'74 euros. Y una necesidad de financiación a 31-12-14 de 1.860.840'79 euros.

La Sala de suplicación concluyó que existía insuficiencia presupuestaria, que era persistente hacia el pasado y sobrevenida, entendida por la concurrencia de circunstancias legales que obligaban a la Corporación local empleadora a no poder seguir utilizando financiación externa.

Recurre la trabajadora en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

El primer motivo de contradicción se funda en la insuficiencia presupuestaria de la Disposición Adicional decimosexta del vigente Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores que debe ser sobrevenida y persistente para la financiación de los servicios públicos correspondientes por lo que no cabe alegar la insuficiencia cuando no vaya referida a la totalidad de los servicios prestados por el trabajador. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de quince de Noviembre de dos mil trece (R. 2807/13 ) que confirma la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de despido. La actora prestaba servicios para el Concello de Amoeiro desde el 29 diciembre 2001, con categoría profesional de agente de empleo y desarrollo. Fue despedida mediante Decreto da Alcaldía de fecha cuatro de Enero de dos mil trece. En la comunicación extintiva se hacía constar que sus servicios estaban supeditados a la concesión de una subvención, que la Xunta de Galicia venia otorgando anualmente en una cantidad equivalente al 80% de los costes de la contratación, y que la Orden de la Consellería de Traballo e Benestar (DOG 02.10.12) por la que se regulan dichas subvenciones, establece en su artículo 4, que la cuantía de la misma para el año 2013, será b) de hasta el 25% de los costes totales por lo que se procedía a la amortización del puesto de trabajo de agente de empleo. La actora, además de las tareas propias de empleo y desenvolvimiento local, se ocupaba habitualmente de otras como la atención de consultas sobre el catastro y esporádicamente de otras funciones como atención juvenil y ayuda o refuerzo de los auxiliares administrativos del Concello en casos de bajas, vacaciones o incremento de la carga de trabajo.

La Sala declaró que la actora había desempeñado otras funciones distintas de aquellas para las que fue contratada, y la norma exige que la insuficiencia presupuestaria venga referida a la financiación de los servicios públicos correspondientes (en este caso, agente de empleo y desarrollo local), por lo que no cabe alegar tal insuficiencia cuando la misma no viene referida a la totalidad de los servicios prestado por el trabajador.

No cabe apreciar la existencia de contradicción respecto del motivo de contradicción expuesto al existir diferencias entre las circunstancias concurrentes en las resoluciones comparadas. Así, en la sentencia referencial consta la indefinición del contrato de la actora con relación a sus funciones, así como el hecho de que la actora había desempeñado otras funciones distintas de aquellas para las que fue contratada, como la atención de consultas sobre el catastro y esporádicamente de otras funciones como atención juvenil y ayuda o refuerzo de los auxiliares administrativos del Concello en casos de bajas, vacaciones o incremento de la carga de trabajo. En la recurrida, en cambio, no consta la indefinición de sus funciones en el contrato y, en cambio consta que la actora realizaba funciones propias del departamento administrativo, en desarrollo de eventos y fiestas y preparación de expedientes judiciales.

El segundo motivo de contradicción se funda en la alegación de que para que pueda considerarse el despido como procedente debe concurrir la mínima y adecuada razonabilidad de la medida extintiva. Invoca la recurrente como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de abril de 2015 (R. 953/2015 ) que confirmó la sentencia de instancia que había declarado improcedente el despido del trabajador. Constan como hechos probados en la sentencia referencial que el actor prestaba servicios para Ayuntamiento de Vilassar de Dalt, desde 1991, con la categoría profesional de ingeniero, a jornada parcial. En fecha 23 de mayo de 2013, el Ayuntamiento demandado dictó resolución, por la que se comunicaba al trabajador la decisión de proceder a su despido por causas objetivas de carácter económico y organizativo. El Ayuntamiento de Vilassar de Dalt padecía una situación de desequilibrio económico y financiero desde el año 2008. En fecha 9 de mayo de 2013, se firmó convenio de colaboración del Ayuntamiento de Vilassar de Dalt con el Consell Comarcal del Maresme para el soporte y asistencia técnica en el ámbito de la ingeniería municipal. La Sala catalana declaró que, aun estando acreditada la insuficiencia presupuestaria, no se justificaba el ahorro de costes pues al trabajador le faltaba poco tiempo para jubilarse, los costes de su indemnización ascendieron a 32000 euros y el Ayuntamiento debía seguir soportando los gastos de gestión del servicio a través del Consell Comarcal. Tampoco se acreditó la adopción de otras posibles medidas de ahorro y estabilidad presupuestaria. Conforme a lo razonado la Sala declaró que la eficacia y adecuación de la medida de despido respecto del actor, no superaba el necesario juicio de razonabilidad.

No cabe tampoco apreciar la existencia de contradicción respecto de este segundo motivo ya que las diferencias fácticas concurrentes impiden apreciar la existencia de contradicción conforme a la doctrina anteriormente expuesta. En la sentencia referencial el ahorro de costes derivado del despido del actor era mínimo, a la vista de que al actor le faltaba poco tiempo para jubilarse, de que los costes de su indemnización ascendieron a 32000 euros, de que el Ayuntamiento debía seguir soportando los gastos de gestión del servicio de ingeniería a través del Consell Comarcal, y que el despido del actor era la única medida adoptada por el Ayuntamiento para ahorrar costes, lo que llevó a la Sala a la conclusión de que la eficacia y adecuación del despido del actor no superaba el juicio de razonabilidad que el órgano judicial está obligado a realizar en todos los casos de extinción de contratos por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en los arts. 51 y 52 ET . En la sentencia recurrida, en cambio, no concurren circunstancias similares, ya que la actora fue despedida junto con otra Agente de Desarrollo Local y la supresión del puesto no conllevó gastos adicionales.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Inés Ucelay Urech, en nombre y representación de Dª Eugenia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 6/17 , interpuesto por Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio (Madrid), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 11 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 161/16 seguido a instancia de Dª Eugenia contra Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio (Madrid), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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