STS 1010/2017, 14 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Diciembre 2017
Número de resolución1010/2017

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2895/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1010/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Luengas Ibargutxi, en nombre y representación de D.ª Martina , contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 890/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao de fecha 12 de febrero de 2016 , recaída en autos núm. 402/2015, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación de viudedad.

Han sido partes recurridas el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representadas y defendidas por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 2016 el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- La demandante Dª Martina , con DNI NUM000 , contrajo matrimonio con D. Sixto el 19/06/1987.

2º.- La Sra. Martina presentó ante los Juzgados de Bilbao demanda de divorcio en el año 2.007 en la cual mediante otrosí interesaba la adopción de medidas provisionales frente al Sr. Sixto . Por Auto del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Bilbao de 16/11/2007 se acordó estimar parcialmente al solicitud de medidas provisionales recogiéndose en su Fundamento de Derecho Primero que "La previa admisión de la demanda de separación o divorcio comporta a tenor del artículo 102 del Código Civil el reconocimiento de la facultad de ambos esposos para separarse provisionalmente cesando desde entonces la presunción de convivencia, la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro y la cesación de la posibilidad de vincular los bienes privativos de un cónyuge por el otro en el ejercicio de la potestad doméstica", recogiéndose igualmente que la única medida sobre la cual no existía acuerdo era la relativa a la administración y disposición de un bien acordándose el divorcio por Sentencia del mismo Juzgado de 18/02/2008 .

3º.- El Sr. Sixto falleció el 10/03/2010. La Sra. Martina solicitó pensión de viudedad el 11/02/2015, rechazándola el INSS por resolución de 25/02/2015 por no tener derecho a pensión compensatoria y ser la fecha de su divorcio posterior al 1/01/20008. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por Resolución de 14/04/2015.

4º.- La base reguladora de la prestación interesada ascendería a 2.120,49 euros, siendo el porcentaje del 52% y sus efectos al 11/11/2014

.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda formulada Dª Martina a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo revocar y revoco la resolución recurrida que deniega el derecho de la actora a la pensión de viudedad y declaro que tiene derecho a la pensión de viudedad cuyo importe ascendería a un porcentaje del 52% sobre una base reguladora de 2.120,49 euros y con efectos al 11/11/2014».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la Sentencia de 12 de Febrero de 2016 (autos 402/15) dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya en procedimiento sobre prestación instado por Martina contra el recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar la resolución impugnada desestimando la demanda originadora de las actuaciones».

TERCERO

Por la representación de Dª Martina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de febrero de 2015 (RSU 5516/2014 ). El recurso se fundamenta en la infracción de la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social .

CUARTO

Con fecha 23 de febrero de 2017 se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe considerando improcedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si tras la redacción dada a la Disposición Transitoria 18ª de la LGSS por la Ley 26/2009, de 26 de diciembre, que, a efectos del reconocimiento de la pensión de viudedad, exonera del cumplimiento del requisito de ser acreedoras de pensión compensatoria a las personas cuya separación judicial o divorcio se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, cabe interpretar que tal dispensa resulta aplicable a quienes, reuniendo las demás condiciones exigidas por la mencionada norma intertemporal, antes del 1 de enero de 2008 cesaron en la convivencia matrimonial y presentaron demanda de divorcio en la que interesaban la adopción de medidas provisionales, acordadas por resolución dictada también antes de la fecha indicada, aunque la sentencia de divorcio contencioso sin convenio regulador recayera con posteridad a la misma.

  1. - La sentencia ahora recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 10 de mayo de 2016 (rec. 890/16 ), ha dado una respuesta negativa a la cuestión enunciada, atendiendo a la literalidad de la susodicha disposición transitoria, que bajo la rúbrica " Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008" , dice "En cualquier caso, la separación o divorcio debe haberse producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social". El razonamiento de la Sala de suplicación radica en que la norma, tanto en su título como en su contenido, hace referencia al "divorcio", al que no se puede equiparar la separación subsiguiente al auto que aprueba las medidas provisionales. Consecuentemente, revoca la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, de fecha 12 de febrero de 2016 (autos 402/15) que, estimando la demanda origen de las actuaciones, reconoció el derecho de la ahora recurrente a percibir la pensión de viudedad generada por el fallecimiento de su ex-cónyuge, sobrevenido el 10 de marzo de 2010.

  2. - Por el contrario, la sentencia aportada como de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 4 de febrero de 2015 (rollo 5516/14 ), en un supuesto de hecho análogo en el que la actora, antes de la interposición de la demanda de divorcio, había presentado demanda de medidas provisionales, adoptadas mediante resolución de 6 de febrero de 2007, y posterior demanda de divorcio el día 23 de ese mismo mes, estimada por sentencia de 25 de marzo de 2008 , deja sin efecto el fallo de instancia y declara el derecho de la interesada a lucrar pensión de viudedad tras la muerte de quien fue su esposo, acaecida el 10 de mayo de 2013. Para justificar su decisión el Tribunal mantiene, como argumento principal, que dado que el auto de medidas provisionales declaró que "los cónyuges podrán vivir separados y cesa la convivencia conyugal", en esa fecha se produjo la separación judicial, siquiera fuera provisional, a la que hay que estar a la hora de determinar la aplicabilidad de la disposición transitoria 18ª LGSS .

  3. - Como viene reiterando este Tribunal cuando se enfrenta a recursos de casación para la unificación de doctrina, el art. 219.1 LRJS exige, para la viabilidad de esta modalidad de recurso, que entre la sentencia que se impugna y la ofrecida como referencial medie contradicción, cuya existencia ha de verificarse comparando la parte dispositiva de las resoluciones confrontadas, de forma que tal requisito deberá considerarse acreditado cuando contengan pronunciamientos dispares respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (entre la más recientes, SSTS 19/09/17, rec. 2423/16 ; 25-10-17, rec. 171/16 ; 14-11-17, rec. 2954/15 ).

El presupuesto procesal de la contradicción se cumple en este caso, según se deduce de lo anteriormente expuesto e informa el Ministerio Fiscal, sin oposición de la parte recurrida. Cierto es que en el supuesto enjuiciado las medidas provisionales se propusieron en la propia demanda de divorcio, y que los cónyuges habían puesto fin a la convivencia antes de emitirse el auto de medidas provisionales en cuya parte dispositiva no se hacía referencia a ese tema, mientras que en el supuesto referencial se solicitaron con anterioridad a la interposición de la demanda de divorcio y el auto de medidas provisionales declaró que "los cónyuges podrán vivir separados y cesa la convivencia conyugal", más, desde la perspectiva de la aplicación de la excepción a la regla general del art. 174.2 LGSS objeto de debate, esa diferencia carece de relevancia jurídica, pues lo decisivo a tal fin es que en ambos casos el cese de la convivencia conyugal se produjo antes del 1 de enero de 2008, y la sentencia de divorcio se emitió después de esa fecha, a lo que se une que en el auto de medidas provisionales dictado en el caso de autos también se hacía referencia a que la previa admisión de la demanda comporta el reconocimiento de la facultad de ambos esposos para separarse provisionalmente cesando desde entonces la presunción de convivencia.

Tampoco enerva la contradicción el hecho de que en el presente asunto el fallecimiento del causante se produjese en el año 2010, y en el decidido por la sentencia de contraste en el año 2013, cuando ya estaba en vigor la modificación introducida en la Disposición Transitoria 18 ª LGSS por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, pues tal reforma no afectó directa ni indirectamente a la exigencia de que la separación o el divorcio se hubiesen producido antes del 1 de enero de 2008.

SEGUNDO

1.- La adecuada solución de la cuestión suscitada aconseja comenzar situando la norma transitoria controvertida en el contexto de la reforma de la prestación de viudedad llevada a cabo por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. Al respecto, dijimos en la STS 18/12/13 (rec. 721/2013 ), y hemos de repetir ahora, que " en la legislación anterior a la Ley 40/2007, que entró en vigor el 1 de enero de 2008, el derecho a la pensión de viudedad en casos de separación o divorcio no se condicionaba al reconocimiento de una pensión compensatoria de quien había sido cónyuge o se estaba separado, con lo que se llegaba a una situación anómala en materia de protección social, al reconocerse una prestación de viudedad a favor de una persona que no había experimentado ninguna disminución patrimonial como consecuencia del fallecimiento del causante ".

En esa misma sentencia hemos afirmado que " la Ley 40/2007 corrigió esta anomalía estableciendo, en la nueva redacción del art. 174.2 de la LGSS , que en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad correspondería a quien sea o haya sido cónyuge legítimo, siempre que se cumplan los requisitos exigidos, entre ellos, el que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante", si bien, con la finalidad de paliar los efectos sorpresivos de un cambio normativo que no se podía prever por los afectados, "la Ley 26/2009, en su disposición final 3ª , adicionó a la LGSS una nueva disposición transitoria, la decimoctava, en la que se exime de la exigencia del reconocimiento de pensión compensatoria -con extinción a la muerte del causante- para las separaciones o divorcios anteriores a 1 de enero de 2008 siempre que se cumplan determinados requisitos ".

Asimismo esta Sala tiene declarado (STS 27-6-13, Rec. 2936/2012 ) que la Disposición Transitoria precitada tiene como destinatario a un "colectivo específico o cronológicamente definido", formado por aquellas personas que habiéndose separado o divorciado en una fecha en la que para lucrar la pensión de viudedad no era necesario ser acreedor de la pensión compensatoria, cumplen determinadas condiciones que justifican la dispensa de ese nuevo requisito, a fin de moderar los efectos del cambio legislativo. Por ello, se ha establecido un período transitorio para quienes estando separados o divorciados antes del 1 de enero de 2008, no tuviesen fijada o pactada tal compensación, que, no obstante, podrán ver reconocido su derecho a la prestación, lo que exigía una disposición de esa clase.

  1. - Una vez expuesto el contexto en el que se enmarca la disposición que sirve de referente normativo a la reclamación formulada en las presentes actuaciones, así como la finalidad a la que responde, debemos fijar la atención en su redacción, que en su tenor literal dice: "En cualquier caso, la separación o divorcio debe haberse producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social", lo que según se desprende de su disposición final sexta, tuvo lugar el 1 de enero de 2008.

    Ello exige, como hemos dicho en la STS 14/03/2016 (rec. 208/15 ) una sentencia en tal sentido, que además tiene carácter constitutivo.

    Es verdad que la Sala en esa misma resolución reconoció el derecho de la actora a la pensión de viudedad, a pesar de que la sentencia de divorcio se dictó el 8 de febrero de 2008 .

    Pero, como expresamente se dice en la misa, esto se hace en razón exclusiva de las particulares circunstancias del caso, teniendo en cuenta que en fecha 12 de diciembre de 2007, los cónyuges habían presentado la demanda de divorcio de mutuo acuerdo acompañada del convenio regulador, lo que a la luz de lo previsto en el art. 777 LEC conlleva que la sentencia de divorcio pudo "producirse casi simultáneamente a la demanda debidamente ratificada y que siendo ése el espíritu y finalidad de la norma procesal, ha de estimarse que se cumple la condición cronológica a los estrictos efectos litigiosos aunque dicha resolución tenga lugar más tarde, puesto que lo que ésta hace, como se ha anticipado, es limitarse a homologar lo pretendido por las partes y expuesto al órgano jurisdiccional con todos los elementos necesarios a tal fin antes de transcurrir el plazo legal para que se alcance el objetivo prestacional, es decir, que el órgano jurisdiccional se ha circunscrito a comprobar, en el ejercicio de la autoridad y competencia que tiene conferida, que la pretensión disolutoria matrimonial es conforme y se adapta a la legislación que existe sobre ella, sin añadir nada más en ningún sentido, de manera que la sentencia estimatoria traslada su pronunciamiento, a esos exclusivos efectos, a ese momento dentro del límite normativo porque teórica o idealmente pudo haberse dictado dentro del mismo".

    En el mismo sentido se pronuncia la reciente STS 28/11/2017 (rec. 1620/2016 ) en un supuesto similar en el que los cónyuges presentaron la demanda y el convenio regulador para el divorcio el 7 de noviembre de 2007, y la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial recayó el 17 de enero de 2008 .

  2. - Y aquí es muy importante destacar que lo determinante en estos dos precitados asuntos es que se trataba de supuestos de demandas de divorcio de mutuo acuerdo, que se presentaron en el juzgado durante el año 2007 acompañadas del preceptivo convenio regulador al que ninguna tacha se objetó, de manera que podía por ello haberse dictado perfectamente la sentencia de manera inmediata tras la ratificación del acuerdo, conforme dispone el art. 777.6º LEC , cuando establece que "...... inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el tribunal dictará sentencia concediendo o denegando la separación o el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el convenio regulador.....".

    Tan excepcionales circunstancias llevaron a esta Sala a admitir en ambos casos esa interpretación más flexible de la regla legal que exige que la sentencia de separación o divorcio sea anterior a 1 de enero de 2008.

    Pero esto no supone que se esté avalando con carácter general el criterio de equiparar a estos efectos la fecha de la sentencia que declara finalmente la separación o el divorcio, con la del anterior auto del juzgado en el que se acuerden las medidas provisionales o previas.

    El legislador es perfectamente conocedor del itinerario procesal por el que se rigen los procedimientos de separación y divorcio, y podía por ello modular el alcance de esta disposición transitoria, retrotrayendo sus efectos al inicio del proceso judicial, o al de la adopción de las pertinentes medidas provisionales o previas a la interposición de la demanda, puesto que la finalidad de dicha disposición no es otra que la de paliar los efectos sorpresivos de un cambio normativo que no se podía prever por los afectados, pero ha optado sin embargo por imponer la fecha de la sentencia como la referencial temporal que condiciona su aplicación.

  3. - Sin embargo, la cuestión que ahora se plantea no se centra en determinar si en un supuesto que el legislador ha configurado como excepcional se dan circunstancias singularísimas que posibiliten una exégesis de la Disposición Transitoria 18ª LGSS que trascienda de su estricta literalidad, como las apreciadas en las sentencias que acabamos de reseñar.

    No se alega ni acredita que el Juzgado que conoció de la demanda de divorcio contencioso formulada por la actora incurriera en retrasos injustificados que diesen lugar a que la sentencia se dictara después del 1 de enero de 2008 .

    Se trata de dilucidar si es posible realizar una interpretación amplia del término "separación" que utiliza la norma, comprensivo de la separación de hecho que se produce antes de dictarse la sentencia de divorcio concurriendo auto de medidas provisionales.

    Al respecto conviene dejar claro para no incurrir en errores de enfoque, que el auto de medidas provisionales no decreta imperativamente la separación de los cónyuges, como tampoco la resolución por la que se admite a trámite la demanda de divorcio. La admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio produce, automáticamente, por ministerio de la Ley, entre otros efectos, el de que los cónyuges pueden vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal ( art. 102.1º CC ), efecto que puede solicitar asimismo el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio, que sólo subsistirá si dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueran inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal correspondiente ( art. 104 CC ). Por tanto, las referidas resoluciones no acuerdan ni determinan la "separación judicial" de los consortes, aún con carácter temporal o transitorio, sino que su dictado conlleva, por mandato legal, que los cónyuges puedan poner fin a la convivencia con carácter opcional.

    Lo anterior muestra que no es correcto el planteamiento del problema que hace la parte recurrente a la hora de fundamentar la infracción cometida por la sentencia impugnada, pues partiendo de la existencia de una situación de separación de hecho desde fecha anterior al 1 de enero de 2008, considera, aparte de otros argumentos finalistas y citas jurisprudenciales, que al exigir la Disposición Transitoria 18 que "la separación" se haya producido con anterioridad a la fecha indicada, no utiliza la expresión "separación judicial", "lo que evidencia que el legislador, a este respecto, ha optado por no exigir tal condición a la separación, bastando por ello, la separación de hecho, evidente en el caso de que tratamos".

  4. - Delimitada la controversia del modo expuesto, esta Sala no puede compartir la tesis de la recurrente por las razones siguientes:

    1. ) Aun cuando a efectos dialécticos se admitiese que la literalidad del párrafo del apartado 1 de la Disposición Transitoria 18ª LGSS anteriormente transcrito, en su consideración aislada, admite la interpretación que postula, el canon sistemático o de la totalidad, que permite desvelar o descubrir el verdadero sentido de un concreto pasaje de un precepto a la luz de los restantes, no avala, antes al contrario, la solución que defiende.

      En primer lugar, porque como apunta la sentencia impugnada, dicha Disposición se encabeza con la rúbrica "Norma transitoria sobre pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008" y su contenido, en lo que aquí interesa, es el siguiente: a) "El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del apartado 2 del artículo 174 de esta Ley , cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante....."; b) "en los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta disposición transitoria, la persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad". Es claro, por, tanto que la única separación que contempla la norma es la separación legal por sentencia.

      En segundo término, porque el párrafo objeto de exégesis no puede desvincularse del que le precede que acabamos de reproducir, lo que deja patente que la separación que menciona es exclusivamente la judicial.

      Y, en tercer lugar, porque la solución que propugna la recurrente no posibilitaría una interpretación armónica y coherente del conjunto de la Disposición Transitoria, pues llevaría a aplicar un determinado criterio temporal a efectos del cumplimiento del requisito de la fecha de la separación y otro distinto a efectos del cumplimiento del requisito de que entre la fecha del divorcio o la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante haya transcurrido un período de tiempo no inferior a diez años.

    2. ) A la misma conclusión se llega si se acude a un criterio lógico y finalista, pues la ausencia de la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 CC , y abre la puerta a la aplicación de exención regulada en la norma transitoria, sólo se puede verificar una vez que el juez ha dictado sentencia de separación o divorcio, sin que quepa retrotraer su inexistencia a un momento anterior en que se produce la separación de hecho.

    3. ) Por último, para agotar la respuesta que merece la tesis que mantiene la recurrente, cabe añadir que su aceptación llevaría consigo la aplicación de la Disposición Transitoria aun cuando la separación de hecho no hubiese sido seguida de separación judicial o divorcio, lo que resulta manifiestamente infundado.

TERCERO

Cuanto se deja razonado pone de manifiesto que es la sentencia impugnada la que contiene la doctrina ajustada a Derecho, lo que conduce, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación interpuesto, sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Martina , contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 890/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao de fecha 12 de febrero de 2016 , recaída en autos núm. 402/2015 , seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación de viudedad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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