STS 1004/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:4804
Número de Recurso217/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1004/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 217/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1004/2017

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 14 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, representada por la Graduado Social Doña Pilar Caballero Marcos, y la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (SMC-UGT), representada y defendida por el Letrado D. Bernardo García Rodríguez contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2016, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento 109/2016, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de las referidas Federación de Servicios de Comisiones Obreras y Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (SMC-UGT), contra Paradores de Turismo de España, S.A., sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido Paradores de Turismo de España, S.A., representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones legales de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras y de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (SMC-UGT) se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare que: «- El acuerdo de 2 de enero de 2013 no está vigente, a excepción del apartado 4.2 relativo a la IT. Los calendarios laborales deben fijarse con carácter anual conforme a lo regulado en el convenio colectivo. Y en consecuencia se condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de junio de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: « Desestimamos la demanda formulada por DOÑA PILAR CABALLERO MARCOS, Graduado Social, actuando en representación de la FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS,) y por D. BERNARDO GARCIA RODRIGUEZ, Letrado, actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (SMC-UGT), contra la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- La Federación de Servicios de Comisiones Obreras, está integrada en Comisiones Obreras, y la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (SMC-UGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores, siendo ambos sindicatos más representativos a nivel estatal, según dispone el artículo 6 de la LOLS , y además cuentan con gran implantación en la empresa demandada. El Comité Intercentros está conformado en la actualidad por 7 miembros de CCOO, 5 de UGT y 1 de CSIF. (Hecho conforme).

SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa.

El ámbito territorial del presente conflicto colectivo es estatal, ya que existen trabajadores afectados en centros de trabajo de más de una Comunidad Autónoma. (Hecho conforme)

TERCERO.- La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio colectivo de Paradores de Turismo de España (Código de Convenio número 9005482), publicado en el B.O.E. del 3 de diciembre de 2008 por Resolución de 14 de noviembre de 2008 de la Dirección General de Trabajo, cuya vigencia inicial era 2008-2009, y que en estos momentos se encuentra en fase de negociación. Cuyo ámbito de aplicación corresponde a todos los centros de trabajo de la empresa demandada, salvo del Hostal de San Marcos (León), publicado en el BOP de 1-10-2008 y el Hostal de los Reyes Católicos (Santiago de Compostela), publicado en el BOP de 29-12-2009.

El citado convenio, establece que una vez denunciado y "hasta que entre en vigor el nuevo convenio, será de aplicación el presente en su totalidad, salvo aquellos aspectos en que se señale un ámbito distinto." (Hecho conforme)

CUARTO.- El citado convenio en su art. 18 regula la jornada de trabajo, y el art. 19 las vacaciones y días festivos abonables y no recuperables. El art. 19 en su apartado 14 establece: "Con efectos sobre éste y el anterior artículo, antes del 1 de octubre de cada año, la Dirección del establecimiento presentará a la representación sindical propuesta del calendario laboral del año siguiente en el que se señalarán los horarios de trabajo, los días libres semanales, las vacaciones anuales y las fechas de disfrute de los días festivos abonables y no recuperables de cada trabajador y trabajadora. El acuerdo o desacuerdo entre la Dirección del establecimiento y la representación sindical se producirá antes del 31 de octubre. Vencida esta fecha sin haberse alcanzado acuerdo, el desacuerdo se someterá con carácter inmediato a la Comisión de Interpretación y Vigilancia y la decisión adoptada en esa vía será vinculante para ambas partes. El calendario acordado no podrá ser modificado, salvo de forma excepcional. En todo caso tal modificación exige el acuerdo entre partes."

QUINTO.- La empresa demandada presentó su propuesta de calendario anual a la representación de los trabajadores, llegándose a acuerdo en algunos paradores. En cambio en la mayor parte de los centros de trabajo no ha habido acuerdo respecto del calendario anual. (Descriptores 18 y 22) SEXTO.- Tal como establece el art. 19.14, el desacuerdo se ha llevado a la comisión e interpretación y vigilancia del convenio. Sin que tampoco se haya alcanzado acuerdo al respecto. En el acta de 16 de diciembre de 2015, en relación a los calendarios laborales de 2016 consta que se han vuelto a revisar las situaciones de aquellos paradores en los que continúa habiendo algún tipo de desacuerdo. Al día de hoy hay 42 paradores en esta situación. (Descriptores 56 a 63)

En el Parador de la Granja no se llegó a un acuerdo entre la dirección de la empresa y la RLT en cuanto a los horarios y períodos de vacaciones de la sección de Office del departamento de cocina. La Dirección advierte que hasta que no haya resolución por parte de la Comisión mixta, se llevarán a cabo los mismos horarios y períodos de vacaciones que se realizaron durante el año 2011. (Descriptor 30)

SEPTIMO.- Con fecha 24 o 25 de diciembre de 2015 (en función del parador concreto) la empresa ha comunicado el calendario correspondiente al mes de Enero de 2016.

Igualmente con fecha 25 de enero de 2016 la empresa ha enviado a cada centro el calendario correspondiente al mes de febrero. Con fecha 25 de febrero ha remitido el calendario del mes de marzo y el 25 de marzo el calendario correspondiente al mes de abril. (Hecho conforme)

OCTAVO.- Según la empresa, no supone un incumplimiento de convenio, puesto que está aplicando lo establecido en el apartado 4.1 2) del acuerdo del procedimiento de despido colectivo de fecha 2 de enero de 2013 suscrito entre la empresa y la representación legal de los trabajadores en la misma. (Hecho conforme)

NOVENO.- Consta en autos y se da por reproducida el acta de acuerdo del procedimiento de despido colectivo de "paradores de turismo de España S.A.", suscrito entre la representación de la empresa y la representación de los trabajadores el 2 de enero de 2013. (Descriptores 3 y 36). cuya validez fue declarada por SAN de 26 de abril de 2013 (autos 79/2013), confirmada por STS de 22 de septiembre de 2014. (Rec. 305/2013 ) En el apartado 4.2 del referido acuerdo referido al complemento de la prestación de incapacidad temporal se establece: "Esta cláusula se mantendrá vigente mientras no se modifique el actual convenio colectivo o este sea sustituido por otra norma." En el apartado 4.5 referido a la adaptación de los convenios colectivos se establece: "Ambas partes se comprometen a promover la adaptación de manera inmediata de los tres convenios colectivos aplicables en Paradores a las medidas comprometidas en este apartado, dentro de los respectivos y propios ámbitos de negociación." En el apartado 3 relativo a las suspensiones de contratos de trabajo y reducciones de jornada por razones económicas, organizativas y de producción establece: "Con el fin de reducir el número de despidos inicialmente afectados por el despido colectivo, ambas representaciones han acordado llevar a cabo un procedimiento de suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada por razones económicas, organizativas y de producción, por un período de duración de 3 años."

DÉCIMO.- En el BOE de 28 de julio de 2014 se publicó la Resolución de 15 de julio de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se registran y publican los acuerdos de prórroga de ultractividad del Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España, S.A., siendo el último acuerdo el de 30 de mayo de 2014, que tiene el siguiente contenido: "En su calidad de partes negociadoras, mantener el proceso de negociación del convenio colectivo de paradores al menos hasta el próximo 30 de septiembre de 2014, manteniendo la prórroga de la vigencia del convenio colectivo de paradores de turismo de España S.A., adaptado en su contenido conforme al acuerdo colectivo de 2 de enero de 2013, hasta el 30 de septiembre de 2014 por encontrarse actualmente en proceso de negociación, salvo que se produzca acuerdo anterior entre las partes".

DÉCIMO-PRIMERO.-Se da por reproducido el contenido íntegro de las actas de negociación del convenio de fechas 3 de marzo de 2015, 24 de septiembre de 2015 y 27 de octubre de 2015. (Descriptores 44,50 y 51)

DÉCIMO-SEGUNDO.-En fecha 23 de marzo de 2016 se dictó sentencia por el juzgado de lo social nº 6 de Santander en la que se desestima la demanda de conflicto colectivo en la que se solicitaba que se declárase contraria a derecho la actuación de la empresa demandada respecto de las vacaciones del año 2016, anulándola y dejándola sin efecto por admitir la sentencia la vigencia del acuerdo de 1 de enero de 2013. (Descriptor 39) DECIMO-TERCERO.- En fecha 12 de febrero de 2016 se celebró el procedimiento de mediación ante el SIMA, teniendo como resultado la falta de acuerdo. (Descriptor 4)

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por las representaciones legales de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras y de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (SMC-UGT), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2017, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras y de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (SMC-UGT) se promovió demanda de conflicto colectivo en cuyo suplico solicitaba que se dicte sentencia por la que se declare que el Acuerdo de 2 de enero de 2013 no está vigente, a excepción del apartado 4.2 relativo a la IT, los calendarios laborales deben fijarse con carácter anual conforme a lo regulado en el convenio colectivo. Y en consecuencia se condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración.

La sentencia de 7 de junio de 2016 de la Audiencia Nacional desestimó íntegramente la demanda.

La Federación de Servicios de Comisiones Obreras y la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (SMC-UGT) han interpuesto recurso de casación al amparo del artículo 207 d) y e) de la LJS, dedicando dos de los motivos al estudio del posible error en la apreciación de la prueba y los dos restantes a la censura jurídica.

La controversia acerca del objeto de la demanda, declaración de que el Acuerdo de 2 de enero de 2013, adoptado en el curso de un expediente de despido colectivo, no está vigente y que los calendarios laborales deben fijarse con carácter anual conforme a lo regulado en el convenio colectivo se ha suscitado ante la práctica empresarial, iniciada en diciembre de 2015 de comunicar el calendario laboral mes a mes cuando con arreglo al convenio colectivo de empresa se prevé en su artículo 19-14. que antes del 1 de octubre de cada año la dirección presentará a la representación sindical propuesta de calendario para el año siguiente señalando los horarios de trabajo, los días libres semanales, las vacaciones anuales y las fechas de disfrute de festivos abonables y no recuperables de cada trabajador. Vencido el 31 de octubre sin acuerdo, el desacuerdo se someterá con carácter inmediato a la Comisión de Interpretación y Vigilancia y la decisión será vinculante, lo acordado no podrá ser modificado salvo de forma excepcional y ello requerirá el acuerdo entre partes.

Dicho convenio poseía una vigencia de 2008-2009 y en la fecha del conflicto se hallaba en ultraactividad y sujeto a negociación el nuevo convenio habiendo alcanzado las partes un acuerdo el 2 de enero de 2013 a cuyo texto se remite el noveno de los hechos declarados probados. Dicho acuerdo afecta a aspectos tales como condiciones para el despido, cierres definitivos y temporales, suspensiones de contratos y reducciones de jornada por razones económicas, organizativas y de producción por un periodo de tres años, medidas relativas al convenio que afectan a la flexibilidad interna en materia de jornada. En lo que a la demanda atañe es de especial interés el punto 4.1 y sus apartados, 1) y 2) y el punto 4.5. Así el punto 4.1 en el que se dispone sobre el calendario laboral que la dirección presentará a la representación de los trabajadores y dará a conocer a los trabajadores antes del 31 de diciembre del año anterior y en todo caso con dos meses de antelación para los casos de disfrute en enero y febrero la propuesta de calendario laboral anual relativo a vacaciones, fechas de disfrute.

En el punto 4.1.2) se consigna que: "por otro lado, la Dirección concretará el régimen de turnos, horarios y dias de descanso con un mes de antelación. El régimen de turnos horarios y dias de descanso será publicado como máximo el día 25 del mes anterior al que corresponda el mismo".

El acuerdo prosigue regulando materias como el complemento de IT, previendo que esa cláusula, la 4.7 se mantendrá vigente mientras no se modifique el convenio o sea sustituido por otro.

En el punto 4.5 se incluye una cláusula con arreglo a la cual las partes se comprometen a adaptar los tres convenios aplicables a las medidas comprometidas.

Hasta la fecha no se tiene noticia de dichas adaptaciones y en el Acta de 29 de enero de 2015 se acuerda mantener la vigencia del Acuerdo de 2013.

SEGUNDO

En el primero de los motivos formulados al amparo del artículo 207 d) de la LJS los recurrentes solicitan la modificación del ordinal décimo del relato histórico al objeto de que se suprima el texto "siendo el último acuerdo el de 30 de mayo de 2014.".

En apoyo de su pretensión se cita en el recurso el documento obrante en el descriptor 44, consistente en el acta de negociación del convenio colectivo general de 29 de enero de 2015 en la que se firma una nueva prórroga que se extiende hasta el 30 de septiembre de 2015.

La modificación interesada guarda relación con un objeto sustancial del pleito, la pretensión de que el acuerdo colectivo alcanzado el 2 de enero de 2013 vio finalizada su vigencia el 30 de septiembre de 2014. Sin embargo, el medio empleado es el Acta a la que nos hemos referido y que ha sido objeto de valoración por la sentencia en unión de las Actas que la han sucedido en el tiempo, fechadas el 3 de marzo de 2005 , el 24 de septiembre de 2015 y el 27 de octubre de 2015 (H.P.11).

Resulta irrelevante la alteración que el recurrente postula pues la cuestión a dilucidar debe resolverse atendiendo al conjunto de las Actas de 29 de enero de 2015, 24 de septiembre de 2015 y 27 de octubre de 2015 que la sentencia da por reproducidos en el HP décimo primero, en cuyo conjunto basa su razonamiento, tercero de sus fundamentos de Derecho en donde vuelve a emplear el término "último acuerdo de 30 de mayo de 2014 refiriéndose al mantenimiento del proceso de negociación del convenio colectivo, añadiendo «Las partes así lo vienen manteniendo a lo largo de la negociación del convenio, como se pone de manifiesto en el acta de 29 de enero de 2015 las partes acuerdan mantener la prórroga de la vigencia del convenio colectivo adaptado en su contenido conforme al acuerdo colectivo de 2 de enero de 2013; en el acta de 24 de septiembre de 2015, en cuanto a la jornada, la representación social no niega el alcance de un nuevo acuerdo que proporcione mayor seguridad y eficacia al convenio colectivo actual, siendo consciente de que tenemos el convenio colectivo y los acuerdos de 2013 entendiendo que hay que modificar esas medidas mediante la negociación en el convenio y en el acta de 27 de octubre de 2015, UGT acepta la ultractividad del convenio y manifiesta que su punto de partida es seguir avanzando y negociado, ya que los acuerdos del año 2013 nos obligan de la misma forma que el convenio».

Puede inducir a confusión una primera lectura de los términos "último acuerdo de 30 de mayo de 2014", pero unida esa expresión al resto del contenido de la declaración histórica y de la fundamentación se advierte la distinta finalidad y contenido de las referencias a las actas de 30 de mayo de 2014, 29 de enero de 2015, 24 de septiembre de 2015 y 27 de octubre de 2015.

TERCERO

El segundo motivo, también bajo el amparo del artículo 207 d) de la LJS insta la adición de un nuevo ordinal del tenor literal siguiente:

"En la reunión celebrada con fecha 29 de enero de 2015, para la negociación del convenio colectivo, las partes ACUERDAN que:

En su calidad de partes negociadoras mantener el proceso de negociación del convenio colectivo de Paradores al menos hasta el próximo 30 de septiembre de 2015, manteniendo la prórroga de la vigencia del Convenio colectivo de Paradores de Turismo de España, S.A. adoptado en su contenido conforme al acuerdo colectivo del 2 de enero de 2013, hasta el 30 de septiembre de 2015 por encontrarse actualmente en proceso de negociación, salvo que se produzca acuerdo anterior entre las partes".

También en este caso se alude al documento contenido en el descriptor 44 al que se ha hecho referencia en el anterior fundamento de Derecho no siendo necesaria su adición habida cuenta de que en el ordinal décimo primero se da por reproducidos la totalidad de las Actas a las que se ha hecho referencia en el anterior fundamento de Derecho.

CUARTO

El tercero de los motivos del recurso bajo el amparo procesal del artículo 207 e) de la LJS al igual que el cuarto motivo.

Se denuncia como normas infringidas los artículos 1281 , 1284 , 1285 y 1289 del Código Civil en relación al incumplimiento del compromiso de adaptación de los convenios colectivos. Volviendo sobre las pretensiones en las que se concreta el suplico debemos recordar que se resumen en dos, la declaración de que el acuerdo de 2 de enero de 2013 no está vigente y que los calendarios laborales deben fijarse con carácter anual conforme a lo regulado en el convenio colectivo.

En el primero de los fundamentos de Derecho de esta resolución se expresa una síntesis de la cuestión planteada a la luz de los acontecimientos con especial atención al Acuerdo de 2 de enero de 2013, tomando en consideración las Actas que se han sucedido en el tiempo con arreglo al tenor literal de los hechos declarados probados en su forma original, a saber, teniendo en cuenta la remisión al texto de los acuerdos de 3 de marzo de 2015, 24 de septiembre de 2015 y 27 de octubre de 2015.

De todo lo anterior solo cabe llegar a la conclusión de que el Acuerdo de 2 de enero de 2013 continúa vigente con la excepción de aquellos puntos para los que se estableció un límite temporal, tal sucede con las suspensiones de contratos y reducciones de jornada con límite de tres años.

La sentencia recurrida cuando afirma la vigencia del Acuerdo para las demás cuestiones y no cabe olvidar que su objeto fundamental, aparte de los aspectos puntuales, era el de llevar a cabo la adaptación del convenio, llama la atención sobre el hecho de que la misma no se ha llevado a cabo.

Es en este punto donde debemos retomar el texto del Acuerdo de 2 de enero de 2013 cuando en su punto 4.1.1) altera la redacción del convenio, artículo 19.14 para regular el calendario de esta forma "4.1.1) Para dar cumplimiento a la legalidad vigente, la Dirección del establecimiento presentará a la representación legal de los trabajadores, y dará a conocer a los trabajadores, antes del 31 de diciembre de! año anterior y en todo caso con dos meses de antelación para los casos de disfrute en enero y febrero, propuesta del calendario laboral anual relativo las vacaciones, las fechas de disfrute de los días festivos abonables y no recuperables, así como la definición de los turnos generales. El acuerdo o desacuerdo entre la Dirección del establecimiento y la representación legal de los trabajadores se producirá antes del 31 de diciembre, Vencida esa fecha sin haber alcanzado acuerdo, el desacuerdo se someterá con carácter inmediato a la Comisión de interpretación y vigilancia del Convenio, y la decisión adoptada en dicha vía será vinculante para ambas partes". Y añade en el punto 2). "2) Por otro lado, la dirección concretará et régimen de turnos, horarios y días de descanso con un mes de antelación. Para esta concreción se tendrán en cuenta criterios objetivos relativos a la actividad de cada establecimiento, realizándose con sujeción a criterios de equidad en la rotación. Cada trabajador tendrá derecho a disfrutar de los días de descanso en nueve finas de semana al año, reduciéndose proporcionalmente este período en los casos de establecimientos sujetos a cierres temporales y excluyendo de este cómputo los fines de semana coincidentes con el período vacacional y de disfrute de festivos abonables. El régimen de turnos, horarios y días de descanso será publicado, como máximo, et día 25 de! mes anterior al que corresponda el mismo."

Por lo tanto la modificación entraña que la presentación del calendario a representantes y trabajadores se modifica en dos meses, de octubre a diciembre, pero en todo caso tendría lugar en el año anterior, el 31-12, salvo para los meses de enero y febrero que deberá tener lugar dos meses antes, y a su vez se concretará con un mes de antelación el régimen de turnos, horarios y días de descanso con arreglo a la descripción que se contiene en el séptimo de los hechos declarados probados. El tenor literal del último es concluyente: propuesta de calendario laboral anual, salvo para enero y febrero que contarán con un mínimo de dos meses de antelación, y comunicación en el mes anterior del régimen de turnos, horarios y días de descanso.

Es correcta la decisión de la sentencia recurrida al afirmar la vigencia del Acuerdo de 2 de enero de 2013 pese a que no conste adaptación formal del Convenio el texto del Acuerdo ni necesariamente deba ser ese el resultado final de la negociación de haberse llevado a cabo la adaptación del convenio en orden a la modificación del artículo 19.14 del convenio colectivo 2008-2009 en ultraactividad pero no existen datos al respecto y en tanto la situación subsista la norma imperante es la del punto 4.1.1) y 2) del Acuerdo de 2 de enero de 2013.

El conjunto de las cláusulas convenidas así como las manifestaciones que mantienen las sucesivas actas incluida la de 27 de octubre de 2015 han sido valoradas por el órgano de instancia con la interpretación frente a la que se dirige el recurso. Ningún elemento de convicción de aquellos a los que se refiere la sentencia y que el recurso contempla sirven para desvirtuar la conclusión acerca de la vigencia del Acuerdo de 2 de enero de 2013 sin perjuicio de las manifestaciones de incomodidad por su permanencia a cargo de uno de los sindicatos. El desacuerdo con la prolongación de una situación transitoria es una cosa y otra que se haya puesto fin a la misma de manera efectiva o que el Acuerdo contuviera una fecha cierta de finalización.

Las reglas hermenéuticas a las que el recurso se refiere no apoyan la solución que postula pues ni del tenor literal se desprende una afirmación que con toda evidencia ponga fin a la vigencia del Acuerdo de 2013, tampoco la valoración conjunta de hechos coetáneos y posteriores permite acceder a la conclusión que predica el recurrente. Del conjunto de las Actas examinadas, hasta octubre de 2015 el único resultado que se obtiene es la persistencia de una situación de ultractividad del antiguo convenio, ausencia de modificación de lo acordado en el punto 4.1.1) y 2) del Acuerdo de 2013 y continuidad en el estado de negociación. A ello no es obstáculo lo que cabría calificar de pobre resultado en esa negociación y malestar por estar sujetos a unos acuerdos que se produjeron para salvar una situación pero a los que tampoco se puso una fecha límite, salvo en los aspectos concretos en los que así se hizo y salvo obviamente el agotamiento de su finalidad, la obtención de un nuevo convenio que sustituya al anterior y a los acuerdos, tanto el de 2013 como cualquiera otro que pudieran producirse a lo largo de la premiosa negociación.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del motivo.

QUINTO

El recurso incluye un cuarto motivo alegando la infracción del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores , con especial referencia a su número 1 y 3 en relación con lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Constitución, CE .

La recurrente manifiesta que articula este motivo con carácter subsidiario para el caso de que se considere que el Acuerdo de 2 de enero de 2013 se encuentra vigente.

Resalta que no consta adaptación del convenio colectivo a las modificaciones derivadas del citado Acuerdo por lo que el convenio 2008-2009 despliega toda su eficacia normativa y fuerza vinculante derivada de los artículos 82 del Estatuto de los Trabajadores y 28.1 y 37.1 CE , señaladamente en lo referente al calendario anual.

El planteamiento del motivo, separado del anterior y dándole el nombre de subsidiario no es sino una reiteración de motivo precedente.

El recurso ha venido negando la pervivencia del Acuerdo de 2 de enero de 2013 y en consecuencia se ha afirmado que la redacción original del convenio es la que debe prevalecer.

Por esta razón tan solo cabe reiterar una vez mas cuanto se ha dicho acerca de la vigencia del Acuerdo de 2013. Es precisamente la incapacidad para llegar a las adaptaciones o a un nuevo convenio lo que justifica que el pacto alcanzado con naturaleza transitoria pero sin una limitación temporal en forma de fecha prefijada, salvo en aquellos puntos en que así se acordó se mantiene en vigor. Serian precisamente las adaptaciones las que de haberse producido constituirían la razón para expulsar del ámbito jurídico aquellas cláusulas del Acuerdo que resultaran incompatibles al excluirse entre sí.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del motivo y de la totalidad del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, representada por la Graduado Social Doña Pilar Caballero Marcos, y la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (SMC-UGT), representada y defendida por el Letrado D. Bernardo García Rodríguez contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2016, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento 109/2016. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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