ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:12755A
Número de Recurso1019/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 1019/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 1019/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 173/2015 seguido a instancia de D. Feliciano contra Banco Mare Nostrum SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 30 de noviembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Laura Martínez Pachón en nombre y representación de D. Feliciano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 28 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El recurrente prestaba servicios para la Caja de Ahorros de Murcia, fusionada luego con otras en Banco Mare Nostrum SA. El 31 de marzo de 2011 suscribió con la Caja de Ahorros un acuerdo privado de desvinculación por cumplir los requisitos del ERE NUM000 . Cuando agotó la prestación contributiva de desempleo las partes firmaron un convenio especial de empresarios y trabajadores sujetos a expedientes de regulación de empleo, y al cumplir los 61 años de edad el recurrente se dio de baja en el convenio especial por pasar a una jubilación anticipada. El INSS le reconoció la pensión con fecha del día siguiente, es decir el 7 de mayo de 2014. En el ERE se disponía que el banco abonaría las cuotas máximas posibles del convenio especial con la Seguridad Social desde la extinción del contrato hasta los 61 años de edad, previéndose asimismo que adicionalmente la entidad abonaría a cada afectado una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial hasta un máximo de cuatro años y en todo caso hasta el cumplimiento de los 65 años. En la demanda origen del presente recurso se pretende el abono de esa cantidad correspondiente al convenio especial hasta un máximo de cuatro años y en todo caso hasta los 65 años por importe de 11.928,11 €. El fundamento de la pretensión es que el deber empresarial de abono no está supeditado a mantenerse o suscribir un convenio especial. La sentencia recurrida, tras examinar el propio acuerdo, el contenido del art. 51.15 ET y la Orden que regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social, llega a la conclusión de que a partir de los 63 años o, en su caso, los 61 años de edad las aportaciones al convenio especial son a cargo exclusivo del interesado, y rechaza la tesis de que las partes pactaran una mejora consistente en que la empresa seguiría abonando las cuotas del convenio especial hasta el máximo de cuatro años o el cumplimiento de los 65 años. La sala interpreta que el término de "una cantidad equivalente" se estableció porque el empresario no puede ingresar directamente las cuotas en la TGSS por impedirlo la disposición adicional 31.ª LGSS , pero eso no significa un deber de abono al margen de la existencia o no del convenio especial. De modo que al no existir ya convenio especial porque el actor se acogió a la jubilación anticipada, tampoco hay justificación para el pago por la empresa.

El recurrente plantea dos motivos de recurso. Mediante el primero denuncia la infracción de las normas del Código Civil sobre la interpretación de los contratos para reiterar el argumento de que el pago de la "cantidad equivalente" no está supeditado a la vigencia o existencia de un convenio especial. El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de enero de 2007 (r. 3162/2005 ), dictada en un proceso de reclamación de cantidad contra Mina La Camocha SA. El litigio se plantea a consecuencia del contrato de prejubilación suscrito entre los demandantes y la empresa enmarcado dentro del Plan elaborado por el Ministerio de Industria por el que dicho organismo y la empresa asumían los costes sociales derivados de la prejubilación por la reducción de actividad. Entre las cláusulas del contrato figuraba que durante el tiempo de prejubilación los trabajadores percibirían el 78% del salario con cargo al Sistema General del Plan de la Minería, y durante igual periodo la empresa complementaría esa ayuda hasta abonar el 100% del salario al trabajador prejubilado. Los demandantes solicitaban el abono del complemento de empresa correspondiente a 2002 que se había dejado de pagar por la situación económica negativa de ese año, dado que la cláusula garantizaba el abono "con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio". La sentencia de contraste estima la demanda porque los términos literales del contrato no permiten deducir que la obligación de la empresa dependería exclusivamente de la obtención de beneficios, lo que resulta además acorde con el espíritu de un plan para empresas con una prolongada crisis que no han venido obteniendo resultados económicos positivos. Entender lo contrario supondría para la sala dejar sin contenido el complemento de prestaciones pactado, que por otra parte vino abonando la empresa sin oponer el argumento ahora esgrimido.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque tanto los hechos, como las pretensiones y sus fundamentos son distintos, al igual que los problemas respectivamente planteados. Respecto a la identidad alegada en el trámite concedido al efecto ha que señalar que en la sentencia recurrida se trata de interpretar el acuerdo de las partes por el que, adicionalmente a los compromisos adquiridos en materia de suscripción y abono de cuotas del convenio especial, la empresa abonaría directamente al trabajador prejubilado una cantidad equivalente al convenio especial desde los 61 años hasta el cumplimiento de los 65 años, con un máximo de 48 mensualidades. El demandante en este caso había formalizado la baja en el convenio especial de empresarios y trabajadores el 6 de mayo de 2014 por cumplir la edad de 61 años y pasar a la situación de jubilación anticipada. Lo pretendido en la demanda es que se le abonen las cantidades devengadas hasta el acto de juicio por ese concepto, con fundamento en que el acuerdo no exige la vigencia o existencia de un convenio especial con la TGSS. En el caso de la sentencia de contraste los trabajadores pactan un contrato de prejubilación que les supone percibir durante ese tiempo un 78% del salario a cargo del Plan de la Minería para unos determinados ejercicios y una cantidad adicional a cargo de la empresa hasta completar el 100% del salario neto. En el año 2002 la empresa deja de pagar ese complemento aduciendo los resultados negativos porque considera que el abono está supeditado a la obtención de beneficios económicos.

SEGUNDO

El recurrente plantea un segundo motivo para alegar que la interpretación de los acuerdos es una facultad exclusiva del juzgador de instancia salvo circunstancias excepcionales de irracionalidad o arbitrariedad. El motivo es puramente doctrinal y supone una descomposición artificial de la controversia con el fin de propiciar el examen de más de una sentencia de contraste. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes [ sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero y 19 de abril de 2016 ( rcud 1914/2014 y 1038/2014 ) y autos de 7 y 28 de marzo de 2017 ( rcud 118/2016 y 2620/2016 ) y 18 de mayo de 2017 (rcud 3016/2016 )].

La sentencia alegada de contraste para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 55/2010, de 2 de febrero, (r. 669/2009 ), en la que se debate la interpretación del convenio colectivo para la empresa Corporación de Medios de Extremadura en cuanto a las previsiones para los procesos de incapacidad temporal. Concretamente el convenio dispone como mejora social que durante el periodo de baja se mantiene "el abono del complemento necesario para que el personal enfermo continúe percibiendo el salario íntegro desde el primer día de enfermedad hasta el tope de los dieciocho meses". Esa mejora estaba prevista para salvaguardar los derechos históricos de los que trabajaban en la Hoja del Lunes y tenía la condición de más beneficiosa ad personam , fijándose luego la cuantía de la "retribución por domingo trabajado". El trabajador cobraba fija y periódicamente el complemento de salida lunes, pero la empresa dejo de abonárselo durante la incapacidad temporal. La sentencia de contraste estima la demanda y reconoce el derecho del actor a percibir la cantidad reclamada por ese concepto, interpretando el término "salario íntegro" como toda percepción que se abone por la prestación de servicios, entre la que se incluye sin duda la "retribución por domingo trabajado", pues además y según la RAE el término "remuneración" equivale a salario para los trabajadores por cuenta ajena.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este punto porque en la sentencia recurrida se discute la interpretación de un acuerdo de prejubilación firmado con el Banco Mare Nostrum SA, mientras que en la sentencia de contraste se interpreta el art. 38.1 y punto 8 del Anexo del convenio colectivo de empresa, Corporación de Medios de Extremadura. Y dando respuesta a lo alegado en este motivo debe reiterarse que las sentencias comparadas interpretan acuerdos o convenios colectivos distintos y para decidir sobre pretensiones que tampoco son similares: en la sentencia recurrida se discute la interpretación de un acuerdo de prejubilación firmado con el Banco Mare Nostrum SA, mientras que en la sentencia de contraste se interpreta el art. 38.1 y punto 8 del Anexo del convenio colectivo de empresa, Corporación de Medios de Extremadura.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta sala que la contradicción del art. 219 LRJS no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ sentencias de 22 de julio de 2015 (rcud 2393/2014 ), 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 200/2014 ), 22 de diciembre de 2016 (rcud 658/2015 ) y 2 de febrero y 14 de marzo de 2017 ( rcud 2012/2015 y 1218/2015 )].

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Laura Martínez Pachón, en nombre y representación de D. Feliciano , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 30 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1991/2015 , interpuesto por Banco Mare Nostrum SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Albacete de fecha 9 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 173/2015 seguido a instancia de D. Feliciano contra Banco Mare Nostrum SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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