ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:12750A
Número de Recurso297/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 297/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 297/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1351/2014 seguido a instancia de D.ª Lina contra D.ª Flor , NH Hotel Group SA y NH Private Equity BV, sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Nicolás Martín Antolín en nombre y representación de D.ª Lina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 28 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La sentencia recurrida se ha dictado en el proceso sobre resolución indemnizada del contrato por acoso laboral instado por la demandante, con categoría profesional de organización manager en una compañía hotelera. La sentencia ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda, aunque revocando el pronunciamiento que imponía a la actora una multa por temeridad.

El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la demandante en las actuaciones tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia de instancia, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior al juicio para que se requiera a las empresas demandadas la aportación de la prueba anticipada acordada por el juzgado de lo social.

Según declara el juez de lo social, en la demanda iniciadora del procedimiento la demandante señalaba que obraban en su poder los documentos cuya aportación pretendió posteriormente. Los autos estuvieron suspendidos hasta que se resolviese el proceso sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, del que desistió la parte actora. Seguidamente solicitó del juzgado la nueva cita para juicio a la mayor brevedad por su grave situación médica, a lo que se accedió citándose a las partes con la mayor celeridad posible. No se accedió a la petición de suspensión del señalamiento formulada tres días antes de la fecha para que la empresa aportase una documental que no se había admitido en el auto resolviendo sobre la solicitud de prueba. En este sentido el juez de instancia razonó que no se había producido indefensión alguna porque la actora debió aportar la prueba que ya anunciaba en la demanda, ni existía causa para suspender el juicio, como tampoco para que dicha parte compareciese a los actos de conciliación y juicio sin la prueba documental interesada y cuya aportación pretendió con la diligencia final interesada.

La sentencia recurrida ha asumido esos razonamientos para desestimar el motivo de nulidad de actuaciones articulado por la demandante.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2013 (r. 254/2013 ), dictada en un proceso de reclamación de cantidad formulada por un trabajador que percibía una retribución variable o bonus además del salario base y otros pluses. En la demanda reclamaba el abono de 113.196 € y el juzgado de lo social le había reconocido el derecho a percibir 8.156,39 €. La sentencia de contraste anula la de instancia con retroacción de las actuaciones al momento previo al juicio para que el juzgado acuerde la práctica, bien con carácter anticipado bien en el acto del juicio, de la prueba documental interesada por el actor. Según consta en la sentencia, el demandante había solicitado actos preparatorios sobre documentos acreditativos de los diferentes parámetros de cálculo del salario variable, lo que acordó el juzgado. El día señalado la empresa no compareció ni alegó justa causa de su ausencia y de la no aportación de documentos. Posteriormente el actor solicitó prueba anticipada en los mismos términos que los actos preparatorios, y aunque el juzgado requirió a la empresa, esta no aportó la prueba ni justificó el incumplimiento. En el acto de juicio el letrado del actor reiteró la necesidad de que la empresa aportase la prueba documental, considerada crucial para acreditar qué clientes facturó el actor y su número. En el trámite del art. 87.6 LRJS dicha parte dejó constancia de que la actuación procesal de la demandada le ocasionaba indefensión. La razón de decidir de la sentencia recurrida es que no hay una fundamentación razonada del juez aclarando porque no era necesario requerir a la empresa para que aportase la documental admitida en dos resoluciones judiciales con carácter previo al juicio.

Las sentencias comparadas no son contradictorias porque son distintos los procedimientos en que se han dictado, así como las incidencias procesales sobre la práctica de la prueba documental solicitada y su repercusión sobre el fallo de las sentencias de instancia, no acreditándose para la sentencia recurrida que se haya privado del derecho de defensa a la demandante, lo que resulta patente para la sentencia de contraste. Esa distinta conclusión deriva de que en el supuesto de la sentencia recurrida la propia actora indica en su demanda que tiene en su poder los documentos requeridos y el jugado deniega su práctica resolviendo posteriormente la vista de los documentos y declaraciones de testigos, mientras que la sentencia de contraste se inicia con una petición de actos preparatorios seguida de otra sobre práctica anticipada de prueba, ambas acordadas y no cumplimentadas por la empresa, todo ello en un proceso en el que se reclaman cantidades sobre la retribución, fija y variable, del actor.

El recurrente se opone a la causa de inadmisión apreciada. Pero debe destacarse que la situación de hecho sobre la que decide la sentencia recurrida no es similar a la enjuiciada por la sentencia de contraste lo que impide apreciar la contradicción alegada en el recurso. En el primer caso consta que en la demanda iniciadora del procedimiento la demandante señalaba que obraban en su poder los documentos cuya aportación pretendió posteriormente. La documental concreta que debía aportar la parte demandada no fue admitida en el auto que resolvió sobre la solicitud de prueba, y no se acredita que esa inadmisión de prueba incidiese en el fallo de la sentencia de instancia. La sentencia de contraste se ha dictado en un proceso sobre cantidad en el cual primero se solicitaron actos preparatorios y ante la incomparecencia de la empresa el actor interesó la práctica de prueba anticipada, que tampoco pudo practicarse. El juzgado de lo social estima en parte la demanda reconociendo una cantidad muy inferior a la solicitada sin razonar fundadamente sobre lo superfluo de requerir nuevamente a la empresa conforme al auto de admisión de prueba. Para la sentencia de contraste la indefensión del actor es patente por no aportarse la prueba con carácter previo al acto de juicio. Esta situación es ajena a la decidida por la sentencia impugnada tanto en cuanto a las incidencias procesales como a la repercusión de la prueba sobre la decisión del asunto, concretamente la sentencia recurrida asume el criterio de la instancia valorando la prueba documental y testifical sobre la conducta de la trabajadora; mientras que para la sentencia de contraste resulta primordial que se practique la prueba documental solicitada para resolver sobre una reclamación de cantidad en una retribución con salario variable.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Nicolás Martín Antolín, en nombre y representación de D.ª Lina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 698/2016 , interpuesto por D.ª Lina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 25 de los de Madrid de fecha 7 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1351/2014 seguido a instancia de D.ª Lina contra D.ª Flor , NH Hotel Group SA y NH Private Equity BV, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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