ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:12749A
Número de Recurso1406/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 1406/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 1406/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 89/2013 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona (Estibarna-SAGEP, actualmente denominada Estibarna APIE), el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Estibadores de Barcelona Reunidos SA, Hijos de Ramón Macià SA, D. Luis Andrés , el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS); y acumulados n.º 188/2013 seguidos por la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona contra D. Jose Augusto , el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Estibadores de Barcelona Reunidos SA, Hijos de Ramón Macià SA, D. Luis Andrés , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones, que aceptaba la excepción de falta de legitimación pasiva del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Estibadores de Barcelona Reunidos SA, Hijos de Ramón Macià SA y D. Jose Augusto estimando en parte las pretensión formuladas por las demandantes.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona y D. Jose Augusto , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Adriano , estimaba el formulado por la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Lidia Ripoll Sans en nombre y representación de D. Jose Augusto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 11 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El recurrente prestó servicios como estibador portuario en la empresa Organización de Trabajos Portuarios (actualmente Estibarnia APIE) desde el año 1974 hasta el 30 de junio de 2006 en que pasó a ser pensionista de jubilación. Entre sus tareas laborales se incluía la carga y descarga de sacos de amianto. La exposición a ese material durante el periodo indicado es la causa del padecimiento de una neoplasia pulmonar porque la empresa no adoptó las medidas de prevención necesarias. El INSS dictó resolución declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e imponiendo un recargo del 40% en todas las prestaciones causadas por el trabajador con cargo a la empresa Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona SA. La actividad desarrollada por la antigua OTP pasó a ser desempeñada por la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona SA a la que sucedió la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, Agrupación de Interés Económico y a esta le sucedió la actual Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona (ESTIBARNA-SAGEP). El trabajador presentó demanda para que se incrementara el recargo al 50% de las prestaciones, y ESTIBARNA-SAGEP también demandó con el objeto de que se declarase nula la resolución del INSS así como su falta de responsabilidad por recaer esta sobre las empresas estibadoras a quienes dicha sociedad proporcionaba trabajadores de su listado o censo de trabajadores.

La sentencia de instancia confirmó la resolución administrativa, tras declarar la falta de legitimación pasiva del Estado, Estibadores de Barcelona Reunidos SA, otra compañía mercantil y una persona física. Recurrieron en suplicación el demandante para solicitar la condena del Estado, y la sociedad ESTIBARNIA-SAGEP para pedir la absolución, fundamentándose esta última pretensión en que la responsabilidad de las operaciones de estiba y desestiba corresponde a empresas que las realizan, no a la sociedad recurrente. La sala de suplicación examina la normativa sobre la protección de los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral por dichas empresas, llegando a la conclusión de que efectivamente no le correspondían las tareas de vigilancia y protección de la salud en el trabajo. Deja por tanto sin efecto la resolución del INSS en este punto. Y en cuanto al recurso del trabajador argumentando que el Estado fue sucesor de la OTP, la sentencia recurrida lo desestima porque tal interpretación no se deduce de las disposiciones transitorias 1 ª y 2ª.2 del RD Ley 2/1986 .

La letrada del trabajador interpone el presente recurso con la pretensión de que se imponga el recargo en las prestaciones a la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona, para lo cual ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de noviembre de 2011 (r. 2758/2011 ). Se ha dictado en el procedimiento instado por la viuda de un trabajador fallecido a consecuencia de un mesotelioma pleural causado por el contacto con amianto durante su prestación de servicios en el puerto de Barcelona como estibador portuario. El INSS había declarado la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, lo que confirmó el juzgado de lo social absolviendo a todas las sociedades codemandadas. Como la misma Sala de lo Social había dictado sentencia en el procedimiento sobre indemnización por daños y perjuicios condenando a una empresa y su antecesora, la sentencia de contraste tiene por acreditado el nexo causal entre las infracciones reglamentarias y la enfermedad profesional, con incumplimiento de las obligaciones específicas sobre el riesgo del trabajo con amianto. Y aunque el juez de lo social no consideró probado ese incumplimiento por el cúmulo de empresas codemandadas, para algunas de las cuales ni siquiera prestó servicios el trabajador, la sala de suplicación estima parcialmente el recurso de la actora y declara responsable del recargo a la misma empresa ya condenada por responsabilidad civil, puesto que aquella solicita una especie de responsabilidad global e inequívoca cercana a la solidaridad impropia.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque en la sentencia recurrida se ha declarado en vía administrativa la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, sometiéndose a debate si la sociedad responsable es la actual sucesora de la Organización de Trabajos Portuarios o las compañías dedicadas a la estiba y desestiba para las que prestó servicios el trabajador. En la sentencia de contraste es objeto de debate la propia responsabilidad empresarial en la enfermedad profesional padecida por el trabajador y la entidad responsable, todo ello partiendo del fallo previo en otro proceso sobre indemnización por daños y perjuicios seguido entre las mismas partes.

El recurrente formula alegaciones pero en este sentido debe reiterarse que las cuestiones debatidas por las sentencias comparadas son distintas, lo que impide apreciar la contradicción alegada. En la sentencia recurrida se discute si la responsabilidad por infracción de las medidas de seguridad e higiene corresponde a la actual sociedad de gestión de los estibadores portuarios del puerto de Barcelona o a las empresas estibadoras que ejecutaron tales tareas y para las que prestó servicios el trabajador, examinándose la evolución normativa al respecto desde la Ordenanza del Trabajo de Estibadores Portuarios de 29 de marzo de 1974, pasando por el RD Ley 2/1986, hasta la Ley 48/2003 de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general. Normativa que a juicio de la sentencia indica que la sociedad de gestión no tenía obligación de vigilar las condiciones de protección de la salud y seguridad en el trabajo. En la sentencia de contraste se debate tanto la existencia de responsabilidad empresarial en materia de prevención de riesgos laborales como la determinación de la empresa responsable, tomando como referencia una sentencia anterior entre las mismas partes sobre responsabilidad civil adicional por daños y perjuicios.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Lidia Ripoll Sans, en nombre y representación de D. Jose Augusto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 6033/2016 , interpuesto por la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona y D. Jose Augusto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 22 de los de Barcelona de fecha 9 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 89/2013 seguido a instancia de D. Jose Augusto contra la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona (Estibarna-SAGEP, actualmente denominada Estibarna APIE), el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Estibadores de Barcelona Reunidos SA, Hijos de Ramón Macià SA, D. Luis Andrés , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social; y acumulados n.º 188/2013 seguidos por la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona contra D. Jose Augusto , el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Estibadores de Barcelona Reunidos SA, Hijos de Ramón Macià SA, D. Luis Andrés , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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