ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:12811A
Número de Recurso1117/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 1117/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: AML / V

Recurso Num.: 1117/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 946/15 seguido a instancia de Dª Cecilia , D. Higinio , D. Julio y D. Maximo contra Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de enero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2017 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de Fondo de Garantía Salarial, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en decidir si ha de entenderse estimada por silencio administrativo la reclamación realizada al Fogasa, cuando la resolución se dicta transcurridos el plazo de los 3 meses establecidos para ello en del art. 28.7 RD 505/1985 .

Los trabajadores solicitaron del Fogasa las prestaciones correspondientes a las indemnizaciones y salarios adeudados el 31/07/2015, y el citado organismo dictó resolución de fecha de 04/02/2016 reconociendo parte de lo solicitado.

Los trabajadores acudieron al órgano judicial alegando que su reclamación debía ser tenida por estimada con arreglo al silencio administrativo positivo, y la sentencia de instancia desestimó su pretensión. Pero la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de enero de 2017 (R. 2722/2016 ), estima el recurso formulado por los actores y revoca dicha resolución al considerar que cuando la resolución expresa del Fogasa se dicta en un plazo superior al de 3 meses establecidos en el referido RD 505/1985, denegando o estimando sólo en parte lo reclamado, carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo, tal como se deduce del art. 43.1 Leu 30/1992, con la única excepción de que una norma con rango de ley o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario, lo que no sucede en el presente caso.

Recurre el Fondo de Garantía en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León, con sede en Valladolid, de 10 de diciembre de 2015 (R. 1508/15), que confirma la de instancia que desestimó la reclamación de cantidad del trabajador realizada contra el Fogasa, declarando la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas en la sede judicial, a pesar de ser igualmente extemporáneas, argumentando que las prestaciones, aún de forma extemporánea, se reconocieron en los términos que legalmente correspondía.

Cabría apreciar la contradicción, pero dicha circunstancia carece de relevancia al ser la sentencia recurrida la que resuelve con arreglo a la buena doctrina establecida por la Sala en la STS 16/03/2015 (R. 802/2014 ), confirmada por las SSTS de Pleno de 20/04/2017 (R. 669 y 701/2016 ), según la cual la resolución expresa - desestimatoria de la pretensión- dictada en plazo superior a los 3 meses establecidos en el RD 505/1985 carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio positivo. La Sala señala que el silencio administrativo, en los supuestos en que es positivo, constituye una resolución administrativa tácita que despliega plenos efectos e impide que una resolución expresa posterior deje sin efecto lo reconocido por aquélla y que el hecho de que lo solicitado y reconocido por silencio exceda de lo previsto legalmente, puede dar lugar a que el Fogasa pueda proceder a la revisión de oficio de conformidad con la normativa aplicable ( artículo 146. LRJS ).

Por tanto, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 , 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 2722/16 , interpuesto por Dª Cecilia , D. Higinio , D. Julio y D. Maximo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo de fecha 19 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 946/15 seguido a instancia de Dª Cecilia , D. Higinio , D. Julio y D. Maximo contra Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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